Mediante sentencia del 28 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó el pago de las deudas líquidas y exigibles en moneda extranjera conjuntamente con los intereses que devenguen de éstas, a su equivalente en moneda nacional conforme al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse al “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas” (SICAD II), según lo reglado en los Convenios Cambiarios 27 y 28.
En la referida sentencia, la Sala estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 58 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en el caso de autos se evidenció que la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., al incurrir en retardo en el pago de la indemnización, generó en el asegurado el derecho a la corrección monetaria de la misma, por lo que se cumplió con el supuesto de hecho previsto en su contenido”
“(…)En este sentido, al quedar establecida la obligación de pago por parte de la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., así como el retardo en el cumplimiento del mismo, lo cual generó un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, resulta procedente el pago de la indexación de las cantidades adeudadas en bolívares, que no fueron sometidas al reajuste del valor de la moneda al valor del dólar, de conformidad con el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide”
Así mismo, mediante la sentencia aclaratoria del fallo comentado, de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes, la Sala de Casación Civil señaló que el pretendido alegato del condenado, sobre el supuesto error material en el que había incurrido la Sala al establecer la tasa de cambio SICAD II como medio equivalente de pago de las deudas de moneda extranjera, toda vez que para el momento en que ocurriendo los hechos se encontraba vigente la tasa SICAD I establecida en el Convenio Cambiario 25, era improcedente, ya que para el momento de la ejecución del fallo se encontraban vigente los Convenios Cambiarios 27 y 28, los cuales establecían beneficios a las empresas aseguradoras para la adquisición de Divisas a la tasa SICAD II, ratificando así la decisión de la sentencia condenatoria.
En este orden de ideas, la Sala estableció lo siguiente:
“(…)La Sala no incurrió en un error material, por el contrario estableció un criterio, en el que si bien es cierto que existe un tipo cambiario preferencial para la actividad aseguradora frente a sus obligaciones fuera del territorio nacional, éste es únicamente aplicable en lo que respecta a las operaciones propias de su rubro, es decir, cuando realizan contrataciones en el exterior para cumplir con sus servicios, tales como las contrataciones con empresas reaseguradoras, todo ello con la finalidad de proteger a sus asegurados, una vez que se encuentren fuera del territorio nacional, por lo que cuando las aseguradoras tienen que responder ante sus beneficiarios (personas) por un siniestro contemplado dentro del contrato de adhesión, en el que el ciudadano común tuvo que asumir los costos con divisas adquiridas en mercado no preferencial, debe esta Sala proteger al ciudadano común -quien no tiene acceso a este tipo de cambio preferencial- para que una vez que reciba de la compañía de seguros la cantidad adeudada en bolívares puedan acceder al sistema cambiario SICAD II, para convertir eventualmente la moneda nacional en moneda extranjera y así recuperar lo que desembolso.”
“(…) La decisión cuya aclaratoria se solicita ordena correctamente en su parte dispositiva el pago de las cantidades demandadas en dólares americanos, o su equivalente en moneda nacional, calculado a la tasa establecida en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II).”