En la Gaceta Oficial N° 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, fue publicado el Decreto N° 1.434, emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (en adelante el “COT”), cuyas principales innovaciones están referidas al alargamiento de las prescripciones extintivas o liberatorias de obligaciones tributarias, al reordenamiento y agravación de todas las sanciones previstas en el COT derogado, tipificación de nuevos delitos tributarios, a la ampliación de las facultades recaudatorias de la Administración Tributaria, a la creación del procedimiento coactivo de cobro ejecutivo por parte de la Administración de todas deudas tributarias pendientes y adopción de medidas cautelares, sin intervención del Poder Judicial, y a la eliminación del efecto suspensivo inmediato del recurso jerárquico; las cuales se reseñan a continuación:
- En cuanto a la Prescripción:
Prescripción extintiva.
Se extienden todos los lapsos para la prescripción de acciones, obligaciones, sanciones y penas privativas de libertad en materia tributaria.
Las prescripciones regulares que eran de cuatro (4)años, para la verificación, fiscalización o determinación de las obligaciones tributarias, para la imposición de sanciones administrativas, para exigir el pago de las deudas y sanciones tributarias, que no sean penas restrictivas de la libertad, así como los derechos para recuperar impuestos u obtener devolución de pagos indebidos, porque la Administración Tributaria está en capacidad de determinar las deudas respectivas, pasan a tener el lapso de seis (6) años. Mientras que las prescripciones largas, relativas a aquellas hipótesis en las cuales la Administración no ha estado en capacidad de determinar las deudas, como cuanto el sujeto pasivo (contribuyente y/o responsable) no haya presentado declaraciones, no haya cumplido con los registros de control obligatorios, la Administración Tributaria no haya podido conocer regularmente el hecho imponible, el sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al tributo o se trate de actividades ocurridas en el exterior, o el sujeto pasivo no lleve contabilidad regular de sus operaciones, pasan a tener el lapso de diez (10) años.
La prescripción de la acción para imponer penas restrictivas de libertad pasa a tener el lapso de diez años.
La acción para perseguir los delitos de defraudación tributaria, falta de enteramiento de anticipos, retenciones o percepciones y la insolvencia fraudulenta con fines tributarios es imprescriptible. Igualmente, son imprescriptibles las penas ya impuestas por estos delitos. En tanto que las penas por los delitos de incitación al incumplimiento colectivo de las obligaciones tributarias y de divulgación de informaciones confidenciales de terceros que afecten su posición competitiva, tienen un lapso equivalente a la pena que haya de cumplirse más la mitad del tiempo.
- En cuanto al régimen sancionatorio
Reordenación y agravación de todas las sanciones previstas en el COT
Los ilícitos tributarios son clasificados en formales, materiales y penales.
Todos los ilícitos por incumplimiento de deberes formales relativos a facturación, libros y registros especiales, presentación de declaraciones y comunicaciones, permitir el control de la Administración, deber de informar y comparecer, desacato de órdenes de la Administración, autorizaciones requeridas para operar, son diversificados e incrementados considerablemente en sus sanciones de multa, bien sea en porcentajes o en unidades tributarias; en su mayor parte, se les adiciona la clausura de local, oficina o establecimiento por lapsos de cinco a diez días por el mismo hecho infractor; y en el supuesto de los contribuyentes especiales, las sanciones pecuniarias se aumentan en un doscientos por ciento (200%) con respecto a los no especiales. En lo referente a la clausura de establecimientos, se añade que en ciertas hipótesis el cierre se aplicará sólo en el lugar del ilícito (irregularidades de facturas) mientras que en otros se extenderá a todos los locales o sucursales que tenga el mismo infractor (irregularidades de libros, registros, inscripciones, etcétera). Se advierte que la sanción de clausura durará hasta que el sujeto pasivo cumpla con los deberes formales incumplidos, notifique a la Administración la regularización y se obtenga de ella la suspensión o revocación de la medida, bajo amenaza de graves sanciones adicionales si esto último no ocurre y el contribuyente reinicia actividades en el establecimiento. De manera que la sanción de clausura podría eventualmente prorrogarse indefinidamente.
En cuanto a los ilícitos materiales (retraso u omisión de pago de tributos y accesorios, retraso u omisión de retenciones o pagos de anticipos, recuperaciones o devoluciones indebidas de impuestos, comercializaciones ilegales de especies gravadas, etcétera) se prevé nueva escala para los recargos por retraso y se incrementan notoriamente los porcentajes o la cantidad de unidades tributarias aplicables a las infracciones establecidas en el COT derogado.
En caso de cumplimiento espontáneo de las deudas con retrasos inferiores a un año, las multas serán de 0,28% del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo de 100%; con retrasos mayores de un año, las multas serán del 50% adicional del monto adeudado; con retrasos mayores de dos años, multa del 150% adicional del monto adeudado.
En caso de aceptación de reparos formulados en actas fiscales y antes del inicio del procedimiento sumario, la multa por disminución ilegítima de ingresos tributarios será del 30% del tributo determinado, con independencia de los intereses moratorios y otras multas.
En caso de la infracción genéricapor disminución de los ingresos tributarios, incluso por disfrute irregular de beneficios fiscales, la sanción de multa será del 100% al 300% del tributo determinado. La obtención de devoluciones ilegales o reintegros indebidos con multa del 100% al 500%, sin perjuicio de la sanción por defraudación tributaria.
Se incrementan también las sanciones por omisión o retardo en el pago de anticipos, aunque no llegara a nacer la obligación tributaria o se genere por un monto menor, hasta por un máximo del 100%. También se aumentan las multas por omisión de retenciones y percepciones de tributos hasta por un máximo del 500% del tributo. Pero cuando se trate de retenciones o percepciones realizadas y no enteradas, entonces la multa será de 1000% del tributo, sin perjuicio de aplicación de la sanción privativa de libertad. Igualmente se incrementan, pero en forma graduada del 200% al 1000%, las sanciones para estas mismas infracciones cometidas en gobernaciones y alcaldías.
Se elevan también las multas por comercialización o expendio ilegal de especies gravadas en territorio nacional, destinadas a la exportación o importadas para consumo en régimen aduanero especial, lo cual apareja comiso de las especies, con multas de 500% y de 300% según el caso.
Se eliminan los requisitos de dolo y de resultado económico en los tipos de sanciones y se agravan las multas y penas privativas de libertad para los delitos de defraudación tributaria y falta de enteramiento por parte de los agentes de retención y de percepción (antes llamada apropiación indebida); adicionalmente, se crea nuevas figuras delictivas con hipótesis imprecisas como la insolvencia fraudulenta tributaria y la instigación pública al incumplimiento de la normativa tributaria, lo cual podría afectar a declaraciones contrarias a los fines recaudatorios del fisco, hasta ahora consideradas perfectamente legítimas, con penas hasta de 5 años de prisión. Se agrava la pena accesoria de inhabilitación para funcionarios públicos y profesionales que participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión de los delitos tributarios, hasta 15 años y hasta 10 años, respectivamente.
- En cuanto a la atribución de poderes a la Administración Tributaria para el cobro forzoso de las obligaciones tributarias. Retorno al “paga, después reclamas”.
Las innovaciones más resaltantes del Decreto Ley del COT, aquí comentado, se concentran en el área del reforzamiento de los poderes de la Administración Tributaria para el cobro forzoso de las deudas tributarias, como son el inicio del procedimiento de intimación sin previa notificación de su apertura al sujeto pasivo, la posibilidad de que la Administración pueda no sólo intimar el pago, sino adoptar medidas cautelares y embargo ejecutivo sobre los bienes del contribuyente, pudiendo llegar al remate y adjudicación de los mismos, por sí y ante sí, sin intervención de los jueces, pues la Administración será juez y parte; pudiendo ello ser detenido únicamente por una decisión particular de suspensión de efectos del acto administrativo producida por la misma Administración o por un tribunal competente, pues ningún recurso administrativo o judicial tendrá el efecto suspensivo inmediato. Este procedimiento no prevé oportunidad de oposición para el deudor ejecutado. A ello se suma que la Administración Tributaria podrá ejercer directamente la acción penal correspondiente a los ilícitos tributarios penales, sin perjuicio de las facultades del Ministerio Público y sin que hayan concluido los recursos administrativos o judiciales ejercidos contra la determinación y liquidación tributarias.
En este sentido, es competencia exclusiva de la Administración iniciar e impulsar el cobro ejecutivo (antes, juicio ejecutivo) y resolver todas sus incidencias, sin intervención de los jueces. Este procedimiento habilita a la Administración para hacer todo lo que podrían hacer los jueces y más, en el juicio ejecutivo, que es eliminado, y sin el obstáculo de que deba acumularse el cobro a otras causas judiciales o procedimientos de ejecución; con el único límite de tener que indemnizar por daños al contribuyente ejecutado si resultare improcedente el cobro llevado a cabo, a menos que sea dictada una eventual medida administrativa o judicial de suspensión de efectos en el curso del procedimiento. Igualmente la ejecución de las sentencias de los tribunales contenciosos tributarios será competencia de la Administración, con aplicación del mismo procedimiento.
Por el solo inicio del procedimiento del cobro ejecutivo, se genera de pleno derecho un recargo del 10% de todas las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, incluyendo los intereses moratorios que sean causados durante el procedimiento ejecutivo.
Los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigencia del COT, pasarán a la Administración Tributaria para su conclusión definitiva y con aplicación inmediata de las reglas procedimentales establecidas para el cobro ejecutivo.
En el curso de cualquier procedimiento, si hubiere riesgo para la percepción de los créditos tributarios, accesorios y multas, aunque se encuentren en proceso de determinación y no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración podrá dictar medidas cautelares, entre otras: embargo preventivo de bienes muebles y derechos, retención de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, suspensión de devoluciones tributarias o de otros pagos que deban realizar los entes públicos a favor de los obligados tributarios, suspensión de incentivos fiscales, etcétera. La Administración no prestará caución para las medidas, pero será responsable de sus resultados. Sin embargo, el sujeto pasivo podrá hacer oposición a las medidas ante la Administración, pudiendo ejercer recurso contencioso tributario contra la decisión administrativa.