En Gaceta Oficial Extraordinaria Número 6.717 de fecha 10 de febrero de 2015 se publicó el Convenio Cambiario N° 33, mediante el cual se dictaron las Normas que regirán las Operaciones de Divisas en el Sistema Financiero Nacional.
En concreto, el Convenio Cambiario No. 33 desarrolla las normas que regirán el funcionamiento del Sistema Marginal de Divisas. De acuerdo al artículo 1 del Convenio, este régimen se complementará con la normativa prudencial que dicten los organismos supervisores para la adecuada realización de las operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas, en especial las medidas para la prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, procurando la mayor transparencia en el proceso de recepción de solicitudes, posturas, órdenes o cotizaciones, así como en su procesamiento y ulterior asignación o liquidación de divisas.
De acuerdo a lo establecido en el Convenio Cambiario Nro. 33, los aspectos más relevantes del nuevo Sistema de adquisición de divisas, son los siguientes:
1) Sujetos que pueden participar en el Mercado de Divisas
1.1 Adquirentes de Divisas
El Convenio Cambiario no establece expresamente los sujetos que pueden participar como adquirentes de divisas en los mercados que rige ese instrumento normativo. Sin embargo, diversas disposiciones del Convenio aluden, indistintamente, a las operaciones que realicen los “clientes” de las instituciones bancarias, “los demandantes” de divisas, “las partes”. Teniendo en cuenta la naturaleza y propósito de ese mercado, debe entenderse que podrán adquirir divisas personas naturales y jurídicas. Inclusive, el artículo 14 se refiere a la venta de divisas por personas naturales no residentes en Venezuela.
1.2 Intermediarios Cambiarios
Según el artículo 1, el Convenio Cambiario regula la participación de los Bancos Universales, Casas de Cambio, operadores de valores y la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria como intermediarios cambiarios en cualquiera de los mercados de divisas y títulos valores en moneda extranjera estará regulada en los respectivos Convenios Cambiarios, así como las autorizaciones que impartan el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (“Ministerio de Finanzas”) y el Banco Central de Venezuela (“BCV”). Dicha participación como intermediarios cambiarios estará sujeta a los requisitos, términos y condiciones contempladas en la normativa, debiendo suministrar información diaria al BCV sobre las operaciones realizadas.
Asimismo, según el artículo 3, los Bancos microfinancieros podrán participar previa autorización conjunta que imparta el Ministerio de Finanzas y el BCV, mediante Aviso Oficial.
2) Tipos de Operaciones para la adquisición y venta de divisas
2.1. Operaciones de Negociación, en moneda nacional, de divisas
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De la operación
A través de los bancos Universales podrán canalizarse entre los diferentes demandantes los flujos de divisas suministrados por los oferentes. El Ministerio de Finanzas y el BCV establecerán de manera conjunta, mediante Aviso Oficial, los montos mínimos de las operaciones a ser cursadas a través de ese mercado (artículo 3).
Asimismo, los bancos universales podrán, a través de sus mesas de cambio, hacer operaciones de intermediación cambiaria que tengan por objeto la negociación de saldos en moneda extranjera mantenidos por sus clientes en las cuentas que se contrae el Convenio Cambiario N° 20 y la normativa que lo desarrolla.
En esos casos, las órdenes de compra y venta de divisas sólo podrán ser realizadas y cruzadas entre clientes de la misma institución que opera la mesa ante la cual se presenta la oferta y demanda en moneda extranjera.
En casos donde haya un excedente de ofertas de divisas, éste deberá ser ofrecido al BCV a través de su mesa de cambio, el cual se reserva el derecho de adquirir la totalidad o parte de la oferta no colocada (artículo 4).
Estas operaciones serán spot (de contado) y se liquidarán al segundo día hábil inmediatamente siguiente al pacto (artículo 5)
De acuerdo al artículo 6, la liquidación de los saldos en moneda extrajera se efectuará en las cuentas de moneda extranjera en el sistema cambiario nacional a que se contrae el Convenio Cambiario N° 20 y la normativa que lo desarrolla, es decir las cuentas en moneda extranjera abiertas en las instituciones bancarias del país.
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Tipo de cambio y comisiones de las operaciones
El tipo de cambio de la compra y venta de divisas en este mercado serán el que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación y serán registrados en la plataforma tecnológica que al efecto establezca el BCV para su seguimiento y control.
A todo evento, los operadores cambiarios deberán anunciar en sus oficinas el tipo de cambio de referencia que se contrae en el artículo 24 del Convenio Cambiario, que es el tipo de cambio de referencia ponderado de las operaciones transadas durante cada día, publicadas diariamente en la página web del BCV).
Asimismo, los operadores cambiarios deberán hacer del conocimiento del público general, a través de avisos disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las operaciones de compra y venta de divisas que realicen de acuerdo a la normativa del BCV. (Artículo 7).
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Monto mínimo para realizar operaciones de divisas
En el Aviso Oficial publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.171 Extraordinaria del 10 de febrero de 2015, el Ministerio de Finanzas y el BCV estableció la cantidad de tres mil dólares de Estados Unidos de América (USD 3.000,00) como monto mínimo a partir del cual podrán cursarse operaciones a través del mercado que se refiere el Capítulo II del Convenio Cambiario N° 33 del 10 de febrero de 2015.
2.2. Operaciones cambiarias al menudeo
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De la operación
El Convenio Cambiario también establece que los bancos universales y las casas de cambio podrán realizar operaciones como intermediarios especializados en operaciones cambiarias al menudeo únicamente con personas naturales que tengan por objeto la compra y venta de divisas en billetes extranjeros, cheques de viajeros, o de divisas a personas naturales a través de transferencias; así como la compra de cheques cifrados en moneda extranjera y las operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica en los términos del presente Convenio (artículo 8).
Los operadores cambiarios especializados en operaciones cambiarias al menudeo, previo a la ejecución de las operaciones de compraventa de divisas, deberán registrar en la plataforma del BCV el detalle de las operaciones a fines del seguimiento de las mismas (artículo 10).
En este caso, los bancos universales podrán realizar operaciones como intermediarios especializados en operaciones de intermediación cambiaria al menudeo, que tengan por objeto la compraventa de divisas en billetes extranjeros o en transferencias; y la compra de divisas acreditadas o debitadas, según corresponda, en la cuenta en moneda extranjera que mantiene el comprador en la propia institución. Estos operadores sólo realizarán las operaciones de compra y venta de billetes extranjeros previstas en el artículo 14 del Convenio Cambiario.
Las casas de cambio podrán operar únicamente a través de la compraventa de divisas en billetes extranjeros o transferencias, cheques de viajeros y cheques cifrados en moneda extranjera y operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica.
Para la realización de dichas operaciones las personas naturales deberán indicar el origen y destino lícito de los recursos y cumplir con las regulaciones del BCV y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (“SUDEBAN”).
La venta de divisas se ejecutará únicamente contra el cargo de la cuenta de depósito en bolívares que mantenga en esa institución bancaria el cliente de la operación cambiaria, y se acreditarán en el caso de las transferencias, a cuentas abiertas a nombre de éste en el sistema financiero nacional (artículo 11).
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Tipo de cambio de las operaciones de menudeo
El tipo de cambio aplicable en las operaciones de venta de divisas en el mercado cambiario al menudeo será el tipo de cambio a que se refiere el artículo 24 del Convenio Cambiario, que es el anunciado por el BCV en su página web, correspondiendo al día inmediatamente anterior a la fecha de la respectiva operación. Ese mismo tipo de cambio, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%), se aplicará a las operaciones de compra de divisas en ese mercado (artículo 9).
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Montos de las operaciones cambiarias de menudeo
Mediante Aviso Oficial publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.171 Extraordinaria del 10 de febrero de 2015, el Ministerio de Finanzas y el BCV publicaron los máximos que pueden realizarse en las operaciones de venta de divisas por persona natural en las casas de cambio, como son:
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La cantidad de trescientos dólares de los estados Unidos de América (USD 300,00) o su equivalente en otra divisa. Cuando la operación tenga por objeto billetes extranjeros, la misma no podrá ser superior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200,00) o su equivalente en otra divisa.
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La cantidad mensual de dos mil dólares de Estados Unidos de América (USD 2.000,00) o su equivalente en otra divisa.
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La cantidad anual de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00) o su equivalente en otra divisa (por año calendario).
Los citados montos serán verificados automáticamente por la casa de cambio respectiva en la oportunidad del registro de operación en la plataforma tecnológica administrada por el BCV, a que se refiere el artículo 10 del Convenio Cambiario N° 33 del 10 de febrero de 2015, en los términos previstos en la normativa dictada al efecto.
A través de ese mismo Aviso, se estableció la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 300,00), como monto mínimo a partir del cual los bancos universales podrán efectuar, por persona natural, operaciones de venta de divisas en el mercado de menudeo.
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Del uso de las divisas adquiridas por los intermediario
La totalidad de las divisas adquiridas por los intermediarios especializados en operaciones cambiarias al menudeo deberá ser destinada a la atención de la demanda de divisas que le sea presentada por sus usuarios y clientes (artículo 12).
Los intermediarios especializados en operaciones al menudeo podrán realizar las transacciones únicamente con personas naturales mayores de edad, de conformidad con la normativa de la SUDEBAN (artículo 13).
2.3. Operaciones realizadas por personas naturales no residenciadas en el país
Las personas naturales no residenciadas en el país que ingresen al territorio nacional a través de los terminales impuestos en los aeropuertos y puertos podrán vender sus divisas en cualquiera de las agencias u oficinas en el territorio nacional de los intermediarios especializados en las operaciones al menudeo.
Por otra parte, cuando hayan vendido sus divisas podrán realizar ante los intermediarios especializados en operaciones cambiarias al menudeo, operaciones de compra de moneda extranjera para obtener divisas de hasta un veinticinco por ciento (25%) del monto resultante de las operaciones cambiarias de venta realizadas durante su estadía en el territorio nacional. En caso de que el producto de la operación de venta de divisas haya sido acreditado por un banco universal en tarjeta prepagada, la operación de compra de divisas se hará hasta por un monto igual al saldo existente en bolívares en dicha tarjeta (artículo 14).
Los operadores cambiarios deberán anunciar en sus oficinas el tipo de cambio de referencia que se contrae en el artículo 24 del Convenio Cambiario, de igual modo deberán hacer del conocimiento del público general, a través de avisos disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las operaciones de compra y venta de divisas que realicen de acuerdo a la normativa del BCV (artículo 15).
2.4. Operaciones de negociación, en moneda nacional, de títulos en moneda extranjera
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De la operación
El Convenio Cambiario Nro. 33 también establece la posibilidad de adquirir divisas mediante la negociación, en moneda nacional, de títulos en moneda extranjera.
A tales fines, se facultó a los operadores de valores autorizados y a los bancos universales, así como a la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, para realizar operaciones de negociación, en moneda nacional, de títulos emitidas o por emitirse en divisas por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero, que tenga cotización en mercados internacionales regulados (artículo 16).
Dichas operaciones sólo podrán realizarse a través de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria y comprenderán cualquier tipo de transacción autorizada en la normativa conjunta por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) y la SUDEBAN.
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Custodia de los títulos y liquidación de la operación
La custodia de los títulos que se negocien corresponderá al BCV y la liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de dichas operaciones se efectuará en cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional (artículo 17).
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Posibilidad de los operadores de adquirir y mantener en cartera propia títulos valores
Los operadores de valores autorizados podrán adquirir y mantener en cartera propia de manera transitoria y únicamente para ser destinada a las operaciones anteriores (títulos valores, incluyendo títulos de la deuda pública). La SUNAVAL determinará los términos y condiciones de la posición en moneda extranjera que transitoriamente se autoriza a mantener a los operadores de valores autorizados (artículo 18).
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Regulación normativa del funcionamiento del sistema de títulos valores
El funcionamiento del sistema de títulos valores será regulado por la normativa de la SUNAVAL y la SUDEBAN, donde establecerán los tipos de operaciones autorizadas, los términos de las mismas, así como los mecanismos para la liquidación, seguimiento y control de las operaciones realizadas a través de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria.
Bolsa Pública de Valores Bicentenaria dictará normas operativas que regirán el funcionamiento de la solución tecnológica, las cuales deberán ser autorizadas por la SUNAVAL.
La SUNAVAL y la SUDEBAN deberán dictar la normativa prudencial que estimen pertinente a los fines de la correcta utilización del sistema por pares de los operadores autorizados por ellas supervisados, así como los requisitos a ser cumplidos para su participación (artículo 19).
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Tipo de Cambio
Los operadores autorizados deberán anunciar en sus oficinas el tipo de cambio de referencia que se contrae en el artículo 24 del Convenio Cambiario, así como también deberán hacer del conocimiento del público general, a través de avisos disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las operaciones de compra y venta de divisas que realicen de acuerdo a la normativa del BCV y de la SUNAVAL (artículo 20).
Los tipos de cambio de compra y venta del mercado dicho mercado será aquél que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación (artículo 21).
3) Prohibición de participar como clientes en las operaciones del Convenio Cambiario
No podrán (salvo lo dispuesto en el artículo 18) participar como clientes para obtener saldos en moneda extranjera en las operaciones que contrae el Convenio Cambiario, las instituciones del sector bancario, asegurador y del mercado de valores, las cajas y fondos de ahorro, los fondos fiduciarios, las sociedades y los fondos de garantía recíprocas y de capital de riesgo (artículo 22).
Las instituciones operadoras deberán garantizar la existencia de las posiciones que sean ofertadas a través de los mercados de divisas previstos en las operaciones de negociación, en moneda nacional, de divisas; y las operaciones de negociación, en moneda nacional, de títulos en moneda extranjera (artículo 23).
4) Tipo de Cambio referencial en la Página Web del BCV
Diariamente el BCV publicará en su página web, el tipo de cambio de referencia correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día (artículo 24), el cual se utilizará y aplicará según lo establecido en las distintas disposiciones del Convenio.
Este tipo de cambio, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%), será aplicable, además de los supuestos antes indicados, a consumos en establecimientos comerciales por personas naturales con tarjetas de débito y de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera, así como las operaciones de avance en efectivo con cargo a dichas tarjetas (artículo 25).
5) Tipo de cambio aplicable para la determinación de la base imponible de obligaciones tributarias derivadas de operaciones aduaneras
Salvo excepciones establecidas por el BCV en coordinación con el Ministerio de Finanzas, la conversión de moneda extranjera para la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones aduaneras, se efectuará al tipo de cambio de adquisición de las divisas correspondientes a la operación involucrada (artículo 26).
6) Reintegro de divisas por ilícitos y actos contrarios a la normativa cambiaria
El reintegro que deban realizar los sujetos que hayan cometido ilícitos o contravenido la normativa cambiaria en el proceso de adquisición, disposición o destino final de divisas, en ejecución de decisión definitivamente firme dictada al respecto, se hará en divisas al BCV, a través del operador cambiario respectivo dispuesto en el Convenio Cambiario, así como en los manuales e instructivos dictados por el BCV. Cuando la decisión del órgano sancionador establezca que el reintegro pueda ser efectuado en bolívares, deberá aplicarse al monto correspondiente al tipo de cambio de referencia al artículo 24 del Convenio cambiario.
El reintegro deberá efectuarse ante el operador cambiario autorizado del sujeto obligado a través del cual se tramitó la operación objeto de la sanción, salvo que por circunstancias ajenas no pueda ejecutarse frente a dicho operador, caso en el que se realizará en la institución bancaria del sector público que indique la decisión.
Las sumas objeto de reintegro serán entregadas por parte del operador cambiario al BCV (artículo 27).
7) Pago de obligaciones tributarias en las leyes especiales
Las obligaciones tributarias establecidas en leyes especiales, así como tarifas, comisiones, recargos y precios públicos que hayan sido fijados en dólares de los Estados Unidos de América o en otra divisa, podrán ser alternativamente pagadas en la moneda extranjera que estén denominadas, en su equivalente en otras divisas según sea cotizado por el BCV o en bolívares aplicando para ello el tipo cambiario que contrae el artículo 24 del Convenio Cambiario (artículo 28).
Las divisas que se obtengan por el concepto de pago de dichas obligaciones deberán ser vendidas al BCV, aplicando el tipo cambiario del artículo 24 que rija para la fecha de la operación, dentro de los dos días hábiles siguientes a su percepción, a través de los operadores cambiario autorizados al efecto, salvo que los entes u órganos receptores o recaudadores acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deben tener autorización del BCV (artículo 29).
8) Tipo de cambio en la compra de Oro
El tipo de cambio aplicable para las operaciones de compra de oro por parte del BCV será el que se contrae en el artículo 24 del Convenio Cambiario (artículo 30).
Asimismo, los activos denominados en moneda extranjera, representados por los derechos de explotación a que se refiere el Decreto N° 9.368 a través del cual el Ejecutivo Nacional le transfirió a PDVSA o la filial que éste designe el derecho a desarrollas directamente o por medio de un ente del Estado, las actividades previstas en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares de Éstas, en las áreas delimitadas mediante Resolución N° 177 del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, y otros intangibles en divisa de las empresas operadoras a que se refiere en presente artículo con ocasión a estas actividades, así como los pasivos denominados en moneda extranjera de tales empresas operadoras, serán registradas contablemente al tipo cambiario que se refiere el artículo 24 del Convenio Cambiario (artículo 31).
9) Supervisión del sistema cambiario y la estabilidad del mercado
El BCV y el Ejecutivo Nacional por órgano del MPPEFBP, podrá desplegar las acciones pertinentes en los mercados de divisas en aras de procurar el equilibrio del sistema cambiario y estabilidad de los mercados cambiarios existentes, y generar las condiciones propicias para que el funcionamiento de los mismos responda a sanas prácticas favorables a la atención ordenada de la demanda de moneda extranjera por todos los sectores, brindando transparencia en el proceso de formación de precios y tipos de cambios (artículo 32).
Igualmente, conforme al artículo 2, el BCV podrá adoptar todos los actos y medidas que estime pertinentes a los efectos de evitar potenciales perjuicios al sistema financiero y la economía nacional, o cuando pueda ocasiona el incumplimiento a la normativa cambiaria.
Asimismo, se faculta al BCV para que realice las visitas e inspecciones que estime pertinentes a los operadores de los mercados de divisas a que se refiere el Convenio Cambiario, debiendo dichas instituciones suministrar toda información que sobre sus actividades de intermediación sean requeridas (artículo 36).
10) Autorización a órganos y entes del Sector Público para participar en los mercados de divisas
El Ministerio de Finanzas y el BCV podrán autorizar la participación de los órganos y entes del sector público en calidad de oferentes en cualesquiera de los mercados de divisas existentes, en tal sentido la participación se regirá por lo que establezcan los Convenios Cambiarios, así como las autorizaciones particulares que fueran otorgadas.
En todo caso, la información de las cantidades de ofertas y la oportunidad de presentación de la misma deberá ser informada al BCV (artículo 33).
11) Información de los particulares que realizan operaciones cambiarias
Los operadores autorizados, los operadores cambiarios, así como los intermediarios especializados en el mercado de menudeo, deberán garantizar en todo momento la debida identificación de las personas con quienes realicen las operaciones, la causa que les da origen y el destino de los fondos, manteniendo a disposición del BCV y del Ministerio de Finanzas la documentación que soportan tales operaciones, por al menos el lapso de 10 años de calendario, sin perjuicio de los dispuesto en normativa especial del SUNAVAL y la SUDEBAN.
Deberá suministrar información relativa a las operaciones realizadas al BCV y a los organismos supervisores, al igual que el suministro de cualquier otra información requerida, la cual deberá ser atendida en la oportunidad y de la forma indicada a tal fin (artículo 34).
12) Entrada en Vigencia del Convenio
El Convenio Cambiario entró en vigencia el 12 de febrero de 2015, no obstante en el mercado cambiario regulado en el Capítulo III (De las Operaciones Cambiarias al Menudo) iniciará operaciones el tercer día hábil bancario siguiente a aquel que entre en funcionamiento cualesquiera de los otros mecanismos regulado en el Convenio Cambiario, con el objeto de que las instituciones especializadas para atender el mercado de menudeo efectúen las adecuaciones pertinentes que permitan realizar tales transacciones (artículo 37).
13) Disposición derogatoria
Se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 13 y 14 del Convenio Cambiario N° 28 del 03 de abril de 2014, publicado en gaceta Oficial N° 40.387del 04 de abril de 2014; el encabezamiento del artículo 1, y los artículo 4 y 4 del Convenio Cambiario N° 23 del 24 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.283 del 30 de octubre de 2013, así como todas aquellas disposiciones que colidan con el presente Convenio Cambiario (artículo 35).