Concurrencia de infracciones en el Derecho Tributario

Mediante sentencia N° 152 del 25 de febrero de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó, en primer lugar, que la Administración Tributaria, en el destacado rol de la recaudación de los tributos, se le ha reconocido amplias facultades de verificación, fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos, y nada condiciona ni limita al ente exactor realizar o ejecutar el procedimiento investigativo que considere oportuno y conveniente para cumplir con la aludida actividad, siempre que su actuación se encuentre enmarcado dentro de los límites de la ley. (sentencia N° 01130 del 23 de julio de 2014, caso: Distribuidora Juan Pablo, C.A.).

En segundo lugar, la Sala precisó que en los casos en que los agentes de retención no enteren las cantidades percibidas, aun aceptando el reparo, no serán favorecidas por algún tipo de reducción en la aplicación de la multa como sí está prevista para los casos que versen sobre disminución y legítima de ingresos tributarios (contravención) que acepten el reparo (sentencia N° 1598 del 20 de noviembre de 2014, caso: Constructora Bimacar, C.A.).
Finalmente, destacó que la concurrencia de infracciones precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate de distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización. Al respecto, se afirmó que:
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.
La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los términos siguientes:
(…)
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comento con el caso bajo análisis, se advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización realizada a la sociedad de comercio, en su condición de agente de retención, para los períodos fiscales correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012; primera y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013, en materia de impuesto al valor agregado, procedió a aplicarle sanciones de multa fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó varios períodos fiscales distintos, el ente exactor aplicó a la sociedad de comercio cinco (5) sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuvieron o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras”. (Énfasis añadido por la Sala).

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