Mediante sentencia N° 174 del 04 de marzo de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó cómo deben entenderse los efectos ex nunc o hacia el futuro de aquellas decisiones que anulan por inconstitucionalidad un determinado artículo de un texto legal, como sucede por ejemplo con la decisión N° 144 de la Sala Constitucional del 06 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven C.A. y otros), por medio de la cual se anuló el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, que de manera inconstitucional establecía un solve et repete al disponer que para recurrir un acto que establezca una liquidación, contribución o multa debía ser caucionada suficientemente o de lo contrario el recurso no sería admisible. En concreto, se reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 816 del 26 de julio de 2000 (caso: Freddy Orlando Sancler), según el cual los referidos efectos hacia el futuro deben entenderse aplicables a aquellos actos que estuvieren siendo objeto de decisión por parte de la Administración o bien por los tribunales y que por ende, no se encontraren definitivamente firmes. Al respecto, se afirmó que:
“En el aludido fallo, se consideró que la exigencia impuesta por el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 de pagar la obligación exigida o, en su defecto, caucionarla suficientemente, constituía una restricción del derecho a la defensa, derivadas de un criterio que atendía a la capacidad económica de los recurrentes, donde sólo se permitía el libre acceso al medio de impugnación en sede administrativa (recurso jerárquico) a aquellos sujetos pasivos con disponibilidad económica para sostener el pago o la caución, imposibilitando así, la defensa de quienes no tuvieren igual situación patrimonial. Por tales razones, contemplando la mencionada norma un supuesto de “solve et repete”, la Sala Constitucional, actuando de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anuló por inconstitucional la referida disposición normativa. Ahora bien, tal declaratoria de nulidad fue proferida con efectos “ex nunc o hacia el futuro, esto es, a partir de la publicación por la Secretaria de [esa] Sala Constitucional, incluso para los casos en curso” (Agregado de la Sala); no obstante, en el presente asunto, esta última mención resulta discutida por las partes, pues por un lado, la contribuyente sostiene que por “casos en curso” deben entenderse aquellos en los que aún no se hubiere dictado sentencia definitivamente firme (como el de autos donde se discute la apelación del fallo de instancia), mientras que por otro, indica la apoderada fiscal, se comprenden sólo “los recursos jerárquicos que se estén interponiendo, los que estén pendiente de decisión o los que se interpondrán ante la Administración Tributaria”. (…) En el aludido fallo, interpretó la Sala Constitucional que los efectos erga omnes de la sentencia que declaró la nulidad por inconstitucional del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, encontraban como límite por una parte, la protección de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, y por otra, la seguridad jurídica frente a aquellos actos de la Administración Tributaria que hubieren alcanzado firmeza (excepción hecha cuando favorezcan al reo en materia penal y sancionatoria administrativa). De esta forma, la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad no surte efectos respecto de aquellos actos que, para la fecha de la sentencia, se encuentren definitivamente firmes o contra los cuales ya no es posible interponer recurso alguno. Así, entiende la Sala que, en el presente asunto, al igual que sucediera al declararse la nulidad por inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, la no existencia en el universo jurídico de los efectos de la norma declarada inconstitucional, genera una doble consecuencia para los sujetos de la relación obligacional, por un lado, el no poder ser exigido al contribuyente o administrado, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, el cumplimiento de los extremos descritos en la misma (pago o caución), y por otro, para la Administración, al ser reconocida la legalidad de la exigencia de tales requerimientos en aquellos actos que hubieren alcanzado firmeza antes de la fecha en que fue dictada la sentencia contentiva de la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad. De esta forma, entiende la Sala que si bien la referida declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 fue proferida por la Sala Constitucional con efectos ex nunc o hacia el futuro, cuando se refiere a “casos en curso” debe entenderse aquellos actos que estuvieren siendo objeto de decisión por parte de la Administración Tributaria o bien por los órganos jurisdiccionales, vale decir, aquellos que no se encontraren definitivamente firmes por la pendencia bien del recurso jerárquico o del contencioso tributario que decidiera sobre aquel último; por tal motivo, siendo que en el asunto en controversia la Decisión Administrativa N° APM-AAJ-2001-4195 del 3 de julio de 2001, no se encuentra definitivamente firme, habida cuenta de la pendencia del recurso de apelación que nos ocupa, en donde se discute precisamente, la legalidad del fallo de instancia que negó el recurso jurisdiccional por falta de cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos previstos en el artículo 133 de la citada Ley Orgánica de Aduanas de 1999, juzga esta Alzada, aplicable al caso de autos la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el fallo N° 144 del 6 de febrero de 2000. Así se decide”. (Énfasis añadido por la Sala).
VER: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Marzo/174928-00174-4315-2015-2009-0646.HTML