La clausula Messi, los futbolistas y el rebus sic stantibus.

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Dice el derecho romano, y todos los sistemas jurídicos que desde él se desarrollan, que los contratos están sujetos a la cláusula rebus sic stantibus. Cláusula que en roman paladino quiere decir: todo esto si se mantienen las circunstancias para las que están pactadas.

Rebus sic stantibus’ es un latinazo jurídico –traducible por «estando así las cosas» De hecho, la connotación jurídica de la expresión ‘Rebus sic stantibus’ –antítesis del ‘ Pacta sunt servanda’ («lo pactado obliga»)– es más actual que nunca en relación a la naturaleza líquida de nuestra sociedad acuñada por Bauman. Todo cambia a una velocidad impensable y ‘estando así las cosas’ los contratos pueden no cumplirse porque las circunstancias en las que se pactaron han cambiado de forma radical.

En Derecho existe un principio, que ha ido definiendo la jurisprudencia, y que se conoce con la expresión latina rebus sic stantibus (estando así las cosas). Es complementario de otro, el pacta sunt servanda (los pactos deben cumplirse). La conjugación de ambos nos indica que un contrato obliga a las partes que lo suscriben, pero que, en caso de producirse una alteración sustancial de las circunstancias en las que se firmó, podría admitirse que quedara sin efecto. No se trata de cualquier variación, ni de algo que hubiera podido tenerse ya en cuenta, sino de una modificación verdaderamente trascendente y no prevista por las partes cuando definieron sus obligaciones recíprocas.

Si un deportista de élite firma un acuerdo con un club de fútbol profesional, que juega en las competiciones de la Liga de Fútbol Profesional bajo la tutela de una federación, y por una circunstancia sobrevenida no se puede seguir jugando, la alteración sustancial de las condiciones en las que se suscribió el compromiso del jugador parece clara.

¿Por qué, entonces, un pacto expreso y con un supuesto concreto? Entendemos que por elemental seguridad jurídica. La aplicación o no de un principio general como la cláusula rebus sic stantibus se acabaría sometiendo –en caso de discrepancia entre las partes- a la valoración judicial o a otros sistemas de resolución, con toda la incertidumbre y la prolongación en el tiempo que ello implica.

En el Caso del contrato celebrado entre Messi y el Barcelona, se incluyó esta clausula motivado al movimiento independentista catalán que podría generar que el club terminara jugando en otra liga de no tanto nivel. Si el club quisiera retener al jugador u obtener una compensación económica por su marcha, podría alegar, por ejemplo, que el cambio es relevante pero que no era imprevisible.

En este contexto, Messi y sus asesores, se han asegurado de que no quepa discusión ni duda, plasmándolo de forma expresa en el contrato, con la aceptación de la otra parte. Se define así un supuesto en el que cual el jugador podría abandonar el club por su propia voluntad, pero sin pagar la cláusula de rescisión del artículo 16 (que en su caso es de nada menos que 700 millones de euros) sino acogiéndose a una causa de extinción ya previamente contemplada en el contrato al amparo del artículo 13.g.

En el caso Messi y el Barcelona ¿Es una situación muy probable? En nuestra opinión, no. La posibilidad de que tuviera que aplicarse esta cláusula es remota. Pero los contratos están precisamente para eso. Tienen que ser capaces no sólo de regular las relaciones armónicas en las que todo transcurre según lo previsto y no surge ningún problema, sino de dar soluciones al posible conflicto o a las situaciones anómalas que ni siquiera las partes se han imaginado. Hay eventualidades que tienen escasa probabilidad de llegar a darse, pero consecuencias muy graves si se producen y, precisamente por eso, hay que prevenirlas en la medida de lo posible. El improbable caso de que el F.C. Barcelona jugara en una liga exclusivamente catalana tendría consecuencias demoledoras para la carrera de Messi si siguiera atado al club, en términos de proyección deportiva, de visibilidad internacional, de posibilidades de participar en determinadas competiciones… Aunque se respetase su retribución económica contractual (se habla de 70 millones de euros brutos al año entre el sueldo y el prorrateo de una “prima de fichaje”), perdería indirectamente muchas opciones deportivas y, posiblemente, muchos ingresos publicitarios y extradeportivos. A nadie se le escapa que la repercusión internacional de un encuentro F.C. Barcelona-Real Madrid o de un F.C. Barcelona-Bayern de Munich no es ni remotamente comparable, dicho sea desde el respeto, a un F.C. Barcelona-RCD Espanyol.

¿Y AL REVÉS?

¿Cabría que hubiera sido el club quien impusiera una cláusula similar pero a la inversa? No estamos tan seguroa de ello. Si se enmarca en un contexto de reciprocidad, creo que sería justificable. De producirse esa exclusión del Barcelona de la Liga española y sin posibilidad de ser admitido en otra de las grandes ligas europeas, una previsión contractual que permitiera a cualquiera de las partes -jugador o club- dar por finalizado el contrato, podría admitirse como válida por los tribunales.

Sin embargo, si la facultad fuera sólo del club, no nos parece admisible. El artículo 13.g) excluye aquellas causas que constituyan manifiesto abuso de derecho por parte de la entidad deportiva contratante. Si una cláusula contemplara que, en el supuesto de verse el F.C. Barcelona abocado a jugar una pequeña liga local, el jugador no pudiera marcharse sin indemnizar a la entidad deportiva, pero ésta sí pudiera extinguir el contrato unilateralmente sin indemnización, se introduciría un desequilibrio a favor de la empresa difícilmente admisible en una relación laboral, incluso en la especial de los deportistas profesionales.

Para una situación de este tipo, con la evidente merma de ingresos que supondría, el club tendría la posibilidad legal de acogerse a la previsión del artículo 13.f)

En una situación económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, podría analizarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria e imprevisible capaz de originar una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las respectivas prestaciones de las partes, de manera que la ejecución del contrato se haya vuelto excesivamente onerosa para una de ellas o se haya frustrado la finalidad del contrato.

En nuestra experiencia y por la multicompetencia territorial de la materia y nuestra presencia en la mayoría de los países con ligas importantes nos ha tocado revisar y entender que cada sistema establece soluciones diferentes, todas legales mas no precisamente justas.

Recientemente la liga de futbol Venezolano, en razón de lo que está sucediendo con el Covid-19, ha buscado establecer un tope salarial que burla los acuerdos celebrados entre las partes. Violando los contratos y la ley, a saber los Deportistas Profesionales en su normativa general se rigen por la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que como principios rectores maneja la progresividad de las relaciones y la de la inalterabilidad de las condiciones pactadas, quedando claro que siempre está latente la posibilidad de suspender la relación laboral.

En este punto nuestro guía y amigo el Dr. Juan de Dios Crespo a quien representamos por estos lares, con relación al futbol Europeo, ha manifestado que ellos manejan la tesis de la existencia de una imperiosa necesidad de buscar de común acuerdo entre los actores del futbol, basado en la posibilidad de reducir el salario o de posponer su pago mientras no haya actividades, con el compromiso claro que si a fin de la contingencia las cuentas del club no llegaren a sufrir pérdidas o las perdidas no sean de cuantía exagerada se reembolse al jugador lo descontado por ser el débil en la relación jurídica.

Nuestro oficina en Brasil, con respecto al tema manejan el criterio de que con respecto a la continuidad de los pagos durante la contingencia, es necesaria la aplicación del artículo 503 del CLT , que prevé la posibilidad de una reducción salarial del 25% en casos de fuerza mayor, siempre que se demuestre la existencia de pérdidas para el empleador.

Nuestro amigo y asociado en Argentina, el Dr. Hernan Rubiola (@Hernanrubiola) nos informa que al día de hoy Argentina sigue cancelándole el salario a los jugadores motivado a la fuerza y seriedad que tiene el Sindicato de Jugadores.

En Republica Dominicana, nuestro corresponsal (www.mauriciopaz.com) maneja un criterio diferente, para ellos, opera la suspensión de la relación laboral y como consecuencia no existe la obligación de cancelar salario.

Nuestro equipo en México (https://Fchabogados.com.mx)  ha tenido que ver las dos situaciones, pagos completos y disminuciones de salarios amparados en la fuerza de la liga, que es el mismo caso que vivimos en el Futbol Colombiano.

Nuestra presencia en El Salvador se da con (https://goldservice.com.sv/) y allá se ha aplicado la cesación absoluta de pagos.

Estos casos son solo a titulo enunciativo y a nivel de ejemplo, ya que no hemos incluido  la totalidad de nuestra presencia, solo nos queda claro que los tratamientos son diferentes pero con un elemento en común, a nuestros atletas nos lo acompaña en la mayoría de los casos una asesoría adecuada y adaptada a los nuevos tiempos que le garantice un respaldo absoluto en tiempos de crisis.

Por ello creemos al igual que el Dr.Juan de Dios Crespo, que se debe realizar una reingeniería de los contratos de los futbolistas profesionales mas en suramerica donde los clubes son amos, dueños y señores del espectáculo y muchos representantes obvian la importancia de una buena asistencia legal, por ello creemos que es necesario manejar bien la clausula rebus sic stantibus, que de una u otra forma garantiza la efectiva vigencia de los derechos de las partes contratantes en el Futbol

En cuanto a los REQUISITOS de la cláusula rebus sic stantibus  se ha establecido los siguientes que deben cumplirse a la vez:

El carácter imprevisible de las circunstancias sobrevenidas: las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios ocurren con posterioridad a la celebración del contrato pero con anterioridad a su ejecución (es decir, cuando se presentan hay obligaciones pendientes de ejecución a cargo de una de las partes, todavía). Dichas circunstancias, acontecimientos o eventos pueden ser hechos humanos o naturales, de carácter técnico, económico, político o incluso normativo. Para determinar qué es imprevisible y qué es extraordinario habrá que tener en cuenta el caso concreto que se analiza: lo que haría el hombre medio, las condiciones de mercado, la naturaleza del contrato, la existencia o no de un deber de previsión, si se ha distribuido entre las partes la asunción del riesgo, etc.

Excesiva onerosidad y ruptura del equilibrio contractual: la intensidad del hecho imprevisible, extraordinario y sobrevenido es tal que convierte el cumplimiento de la obligación en gravoso o excesivamente oneroso; es decir, no se trata simplemente de un hecho que provoca una mera dificultad o una mayor incomodidad sino una circunstancia que altera de modo grave el contenido económico del contrato (afecta el principio de equidad y la proporcionalidad entre las prestaciones). En otras palabras, o bien se incrementa el coste de cumplimiento a cargo de una de las partes (como sucede con el empresario-contratista que probablemente tendrá que contratar nuevo personal si desea cumplir a tiempo), o bien se reduce el valor de la prestación que recibe la otra debido a una pérdida de utilidad (como sucede con el inquilino del balcón que ha perdido todo interés en el mismo por la cancelación de los festejos).

Las circunstancias sobrevenidas no han sido tenidas en cuenta ni por el legislador ni por los contratantes en la regulación del contrato correspondiente, por lo que no se cuenta con un criterio apriorístico de distribución de ese riesgo en particular.

Los riesgos sobrevenidos no son propios del contrato: esto significa que la regla comentada no se aplica a los contratos llamados aleatorios donde el riesgo se constituye como elemento esencial del contrato, por lo que al tiempo de su celebración resulta claramente incierto para cada una de las partes saber si les reportará una ventaja o una pérdida, como sucede con el contrato de seguro o la renta vitalicia.

Los contratos sobre los que se aplica la regla son de larga duración: es decir, se trata de contratos donde media un período de tiempo entre la conclusión y la ejecución del mismo. En efecto, los contratos de ejecución prolongada o diferida en el tiempo son susceptibles a los eventos extraordinarios pues al prolongarse su duración será más probable que se vean afectados por circunstancias de toda índole.

Finalmente, como EFECTOS de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus los siguientes:

En primer término, mantener la vigencia del contrato promoviendo su revisión, modificación o adaptación a las nuevas circunstancias, pese a la disconformidad de una de las partes. Ello significa invitar a los contratantes a una renegociación del contrato a fin de llegar a un acuerdo que les permita distribuir entre sí las pérdidas y ganancias resultantes del cambio de circunstancias.

En caso de que no funcione la opción anterior, quedaría resolver el contrato, es decir, dejarlo sin efecto, lo que implica permitir al contratante perjudicado por el cambio de circunstancias poder desligarse del mismo y liberarse de tener que cumplirlo.

Pero el principio, que data del Derecho Romano, sigue ahí y esta es una situación clara en que las cosas no están como estaban, ni sabemos cuándo estarán como estuvieron, para ello vamos a garantizar la mejor defensa jurídica a nuestros clientes.

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