La globalización del Derecho al Olvido.

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Desde que en el año 2014 se resolvió la controversia suscitada entre Google y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en torno al derecho al olvido digital, comenzó la configuración de este derecho en España y no ha dejado de dar de qué hablar.  En artículos anteriores, hacíamos un repaso de las sentencias dictadas por tribunales españoles sobre esta materia para entender la configuración del derecho al olvido digital en España, los requisitos para que pueda aplicarse y sus límites. Sin embargo, hoy vamos a ir más allá, porque nos vamos a centrar en la última sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, «TJUE») el pasado 24 de septiembre de 2019, en la que se establecen una serie de matices sobre si existe obligación de que un buscador elimine datos a nivel global o si dicha obligación afecta únicamente a los dominios europeos. Por tanto, a día de hoy ya no se está cuestionando la existencia del derecho al olvido digital, sino su alcance geográfico.

En la citada sentencia, la disputa ante la que se vio obligado a intervenir el TJUE para resolver una serie de cuestiones prejudiciales a las que más adelante haremos mención, surgió entre Google y la Comisión Nacional de la Informática y Libertades de Francia (en adelante, «CNIL»). En concreto, lo que sucedió fue que Google había accedido a suprimir de una lista de resultados realizada a partir del nombre propio de un particular los enlaces que dirigían a una serie de páginas web, pero la CNIL intervino para obligarle a eliminar el vínculo de todas las extensiones de su nombre de dominio. No obstante, Google se limitó a suprimir sólo los enlaces de los resultados obtenidos como respuesta a las búsquedas realizadas desde los nombres de dominio correspondientes a las extensiones de su buscador en los Estados miembros. Como consecuencia del incumplimiento del requerimiento del CNIL, éste organismo francés impuso una sanción a Google, que la multinacional considera que es errónea. En este contexto, el Consejo de Estado francés decidió paralizar el procedimiento y plantear una serie de cuestiones prejudiciales al TJUE.

Las cuestiones prejudiciales que se plantearon en dicha sentencia se pueden resumir de la siguiente manera. Por un lado, se plantea si debe interpretarse el derecho al olvido digital en el sentido de que el gestor de un motor de búsqueda, como Google, que estima una solicitud de retirada de enlaces efectuada por un particular, está obligado a retirar los enlaces de la totalidad de los nombres de dominio de su motor, tanto los que están dentro como los que están fuera del ámbito de la Unión Europea donde se aplicaba la Directiva 95/46 y el Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, «RGPD») como los que estén fuera. Por otro lado, en el caso de considerarse que el derecho al olvido digital no debe aplicarse de forma global, se plantea si los datos en cuestión deben eliminarse de los nombres de dominio de todos los Estados miembros de la UE o únicamente de lo del Estado miembro donde se ha realizado la solicitud de supresión. En definitiva, se plantea cuál es el alcance geográfico de la normativa europea relativa al derecho al olvido digital: si es aplicable únicamente a los Estados miembros y lo que ellos alcancen, o si, por el contrario, debe aplicarse a todos los nombres de dominio a nivel global.

En resumen, la respuesta que a esta pregunta ha dado el TJUE es que un buscador como Google no está obligado a eliminar de todos los nombres de dominio del mundo los datos de un interesado que pida la supresión de los mismos. Esto se debe, de acuerdo con el TJUE, a una serie de motivos, que podrían resumirse en los siguientes:

  • Muchos terceros Estados (de fuera de la Unión Europea) no contemplan el derecho a la retirada de enlaces o lo abordan de manera diferente.
  • El derecho a la protección de datos personales no es un derecho que tenga un alcance absoluto, sino que debe ser tenido en cuenta de forma conjunta con otros factores, como su función en la sociedad y su relación y equilibrio con otros derechos fundamentales, como el derecho a la información. Este equilibrio puede variar significativamente en distintas partes del mundo.
  • El legislador de la UE ha establecido un equilibrio entre el derecho a la protección de datos y la libertad de información en lo que respecta a los Estados miembros de la Unión, pero no ha establecido tal equilibrio en lo que respecta a la retirada de enlaces fuera de la Unión. Esto se debe a que ni en la Directiva 95/46 ni en el RGPD se hace referencia que las disposiciones sean de aplicación a Estados no miembros.

En base a estos razonamientos, el TJUE ha interpretado que no puede exigirse a un motor de búsqueda que proceda a la retirada de enlaces en todas las versiones de su motor. Por ello, a pesar de que, evidentemente,  si se retiraran los enlaces de todos los motores de búsqueda de un motor como Google se estaría cumpliendo plenamente con el objetivo del RGPD y la Directiva arriba mencionada de garantizar un elevado nivel de datos personales en toda la UE, no puede establecerse esto como regla general, entre otras cosas, debido a los motivos enumerados. Por lo tanto, en este caso concreto, si aplicamos el criterio establecido por la justicia europea, Google estaba en lo cierto y el CNIL se estaba extralimitando a la hora de determinar que los enlaces debían ser eliminados de todos los nombres de dominio de Google a nivel mundial.

En conclusión, para el TJUE el derecho al olvido digital no es un derecho con contenido global que sea susceptible de ser aplicado a todos los enlaces del mundo de forma automática e indistinta. Por tanto, es evidente que la globalización tiene gran incidencia en prácticamente todos los aspectos de la vida en general y en el derecho en particular y, más concretamente, influye también en el derecho al olvido digital, en la medida que, como consecuencia de la interconexión mundial a la que estamos sometidos a día de hoy, hay grandes cantidades de información disponibles a un solo clic y eso pone en peligro la privacidad de las personas. A pesar de esto, considero que la interpretación del TJUE es correcta, ya que, a mi parecer, no se puede pretender que se aplique el Derecho de la Unión Europea en todo el mundo, porque los organismos europeos estarían sobrepasando el ámbito competencial que tienen atribuido y esto podría generar gran inseguridad jurídica a todos aquellos Estados que no sean miembros de la UE y que pudieran verse sometidos de alguna manera a los Reglamentos y Directivas europeas que, desde luego, parece bastante antijurídica por el simple hecho de que no los han ratificado.

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