En Venezuela toda actividad electoral está sujeta a control, por ello es necesario destacar que la actividad que ejercen los órganos de la Administración Electoral al momento del voto o consecuencia de él, en ese instante forman parte del ejercicio del Poder Público, en los términos que dispone la Constitución, porque, en efecto, la Administración Electoral forma parte de un Poder creado por la Constitución el cual constituye uno de los vértices del Poder Público.
Como tal, en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas, el Poder Electoral –y los órganos que lo ejercen- se encuentran sometidos, entre otros, al principio de legalidad o sumisión del Poder a la Ley, cuyas múltiples implicaciones hacen que cualquier actividad que emane en ejercicio de ese Poder se someta a los cauces de la legalidad y, consecuentemente, exista sobre ella posibilidad de control.
De tal manera que, toda actividad que ejecuten los órganos de la Administración Electoral, se encuentra sujeta al control de legalidad que pautan la Constitución y las Leyes que la desarrollan, particularmente, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política –que precede al Texto Constitucional- y la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Cabe resaltar que, si bien la actividad que desarrollan los órganos de la Administración Electoral es de sustrato administrativo, por lo que no dista y, por el contrario, se alimenta de los principios que rigen dicha actividad, al encontrarse enmarcada en el ejercicio de un Poder que el Texto Constitucional diseñó, adquiere connotaciones y particularidades que le hacen entrar en la organización del Poder Público venezolano como un nuevo complejo orgánico y material, pero sometido como cualquiera de los otros Poderes, a los principios constitucionales que rigen su ejercicio.
Es así, que el control de la Administración Electoral comprende las distintas manifestaciones de actuación, es decir, tanto los actos, como los hechos y omisiones provenientes de los órganos que la componen, de allí que el ámbito material de ese control –bien en sede administrativa, bien en sede judicial- comprende lo que han llamado el conglomerado de control electoral que abarca el conjunto de actuaciones provenientes de los órganos de la Administración Electoral, tanto en su manifestación activa (actos, vías de hecho), como en su manifestación pasiva (abstenciones y omisiones), habida cuenta que el radio de legalidad a la que se encuentra sometida, abarca toda actividad que ella realice.
Así, ha establecido la jurisprudencia, que acto electoral es todo “acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia…” (Sentencia No. 30, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de marzo de 2001, caso: Federación Venezolana de Atletismo), independientemente del órgano de dónde emanen (Cfr. Sentencia de la misma Sala, No. 90, del 26 de julio de 2000, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela).
Entonces, como primera aproximación a los actos de naturaleza electoral sujetos a control, encontramos los actos típicamente electorales, Lo relevante en este sentido, es que el acto típicamente electoral es manifestación de un ejercicio de soberanía, esta manifestación de soberanía presente en el acto –electoral- debe responder a ciertas características, que siguiendo calificada doctrina, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así: 1) No admite una voluntad igual o superior; 2) ni tiempo de validez; 3) ni limitaciones de objeto, poder o autoridad, de allí que siempre que exista una manifestación de soberanía en el marco de un proceso eleccionario, existirá un acto de naturaleza electoral.
Así también lo ha enfatizado la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que ha entendido que los actos de naturaleza electoral, lo pueden ser en sentido restringido (los ya señalados como típicamente electorales) o en sentido amplio en los que estarían incluidos los relativos al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral
Pues bien, de todo cuanto hemos dicho, cada acto electoral está sujeto a control y serán controlados:
· Cualquier acto vinculado a la elección de autoridades directa o indirectamente, tanto del Poder Público como de organizaciones privadas como Sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
· Cualquier acto relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones con fines políticos
· Cualquier acto relativo al funcionamiento de los órganos del Poder Electoral, en lo que estarían comprendidos los actos relativos al funcionamiento del propio CNE y demás órganos subordinados a este.
En Venezuela, en fecha 18 de Febrero de 2020, el ciudadano JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, intentó Recurso contencioso Electoral en contra del Presidente Encargado de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL, basado en su parecer en una apreciación relativa a la legitimidad o no de la convocatoria realizada para decidir si procede o no una revocatoria de mandato como Presidente de la Cámara de Resolución de Disputas, el cual constituye el fondo del asunto y del que no opinaremos en este momento.
Para la FIFA la Cámara de Resolución de Disputas es un órgano decisorio que trata los litigios contractuales y regulatorios entre clubes, oficiales, jugadores, intermediarios y agentes organizadores de partidos con licencia por su parte, proporciona servicios de arbitraje y resolución de disputas sobre la base de la representación igualitaria de jugadores y clubes con un presidente independiente.
En base a ello, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció declarando su competencia y al respecto a ello, el artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. Organismos dentro de los cuales a criterio de nuestro máximo Tribunal se encuentran las distintas Federaciones Deportivas que hacen vida en Venezuela.
Una vez admitida, la Sala procede a realizar una motivación relativa a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y de ella se puede expresar lo siguiente:
El recurrente, ciudadano JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA solicitó se decretara amparo cautelar a los fines que se ordene al Presidente de la Comisión Electoral de la Federación “la inmediata paralización del írrito procedimiento disciplinario que adelanta en mi contra, y el cese de las violaciones y perturbaciones a mis derechos constitucionales…” y la sala acordó en el punto tercero “la suspensión de efectos del Auto de Inicio del procedimiento de revocatoria de mandato de fecha 28 de febrero de 2020, dictado por los ciudadanos José de Jesús Barazarte y Valmore Guevara, en su carácter de Presidente y Miembro Principal de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), contra el ciudadano José Eladio Quintero Marquina, en su carácter de Miembro de la Cámara de Resolución de Disputa de esa misma organización del deporte, notificado al recurrente en comunicación de fecha 02 de marzo de 2020” y en el punto cuarto del dispositivo ordenó lo siguiente “PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto de convocatoria de fecha 11 de febrero de 2020, suscrito por el ciudadano Presidente (E) de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) para la celebración de Asamblea General Extraordinaria el día 12 de marzo de 2020, a las 10:00 a.m., en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, únicamente respecto del punto tercero del orden del día referido a la decisión sobre solicitud de revocatoria de mandato de los miembros de la Cámara de Resolución de Disputa de la mencionada Federación, así como declara SIN EFECTO los actos o actuaciones producidos o que se realicen con fundamento en el punto tercero del orden del día de la convocatoria de fecha 11 de febrero de 2020”, es decir, que la decisión de nuestra máximo ente judicial en materia electoral solo suspendió los efectos de la convocatoria para decidir o no la revocatoria de mandato, a eso se limitó la sala, ya que eso fue lo que le pidieron, como bien lo expreso en @twitter el brillante jurista @augustobecerra.
De igual forma, el recurrente solicitó públicamente a la Federación Venezolana de Futbol, lo siguiente “pleno acatamiento del amparo”, en entender de muchos “debía procederse a anular la asamblea y restituirlo en la Cámara de Resolución de Disputas” siendo necesario destacar lo siguiente, lo exigido por el recurrente, en la acción primigenia no está solicitado y en la medida cautelar no está acordado.
El gran maestro @Antonio JQR en un artículo para @elestimulo expresaba “…a esto hay que sumarle que la FIFA no reconoce a la mencionada Cámara, ya sea con los miembros de 2017 o de 2020…” por violación del principio de paridad, es decir, ante tan respetable criterio, las decisiones de la Cámara de Resolución de Disputas podrían carecer de un principio fundamental, el de la seguridad jurídica.
Con respecto al desacato del amparo, creemos necesario manifestar nuestra posición:
1) El amparo no ha sido desacatado en ningún momento, ya que, del mismo texto de la sentencia (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/marzo/309818-013-13320-2020-2020-000008.HTML) se prueba que en ningún momento se ordenó restituir al accionante en ningún cargo, mas aun cuando al día de hoy existe una suspensión de actividades administrativas.
2) De considerarse que existe un desacato debería solicitarse la remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del expediente a fines de que se verifique o no la procedencia de la denuncia, tal como lo ordenó la Sentencia Vinculante (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/305589-0145-18619-2019-16-0299.HTML)
3) Nuevamente vamos a puntualizar, el conflicto como en casos anteriores se encuentra dirigido a personas en específico, es decir, contra el Ingeniero Jesús Bernardinelli y no contra la Federación Venezolana de Fútbol.
Consideramos que la prudencia debe ser la regla ante la situación que vive nuestro país y el Fútbol Venezolano, el cual obligatoriamente va a tener que adaptarse a las nuevas realidades jurídicas y las directrices propias del ente rector del Fútbol Mundial.