La falta de objetividad en las decisiones deportivas relativas al salario de deportistas y entrenadores como consecuencia del COVID-19, un mal que afecta la competición o la vida?

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El nuevo orden jurídico que se generó como consecuencia Post Covid-19, trae una nueva realidad mundial en el mundo deportivo, por lo que las transformaciones en diversos ámbitos de la dinámica social ya son palpables; y el binomio jurídico-deportivo no es la excepción a esto. Como hemos observado en los últimos meses, algunas de las Federaciones y Ligas ya adoptaron cambios, suspendiendo o cancelando las competiciones futbolísticas profesionales, generando modificaciones provisionales en los reglamentos y consecuentemente en las relaciones laborales vigentes, por ejemplo, la reducción de los salarios, en el caso Venezolano casi de forma unilateral por parte de los Equipos.

Ante la crisis por el coronavirus, la FIFA en su oportunidad solicitó a los clubes y a sus planteles llegar a acuerdos sobre las reducciones de sus salarios siempre dentro de la normativa laboral de cada país.

En la realidad del derecho deportivo se ha creado una especie de código oculto, bajo el concepto del principio pro competición. Este principio no siempre va de la mano con el conjunto del sistema técnico jurídico de la legislación ordinaria en los respectivos países, en los que se inserta un hecho tan particular, como el marco federativo, que, en ocasiones, imponen decisiones.

Todo ello lo queremos traer como reflexión en estos días, en relación a decisiones que se tomen o se puedan tomar, sobre el futuro de  nuestros jugadores profesionales y cuerpo técnico de determinados equipos, y que puedan ser causa de determinaciones arbitrarias.

El artículo 49 de la constitución Venezolana dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Esta garantía constitucional es cónsona con la obligación adquirida por el Estado para la garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos.

A tenor de lo dispuesto en la indicada norma constitucional se señalan:

  • Derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todas las fases del proceso: toda persona tiene derecho de esgrimir los alegatos que sean necesarios para su propia defensa. Del mismo modo tienen derecho a contar con un abogado que lo asista y represente en todas las fases del proceso.
  • Presunción de inocencia: toda persona debe ser considerada como inocente hasta que las pruebas y evidencias demuestren lo contrario.
  • Principio de celeridad procesal y cumplimiento de los lapsos procesales: la administración de la justicia debe cumplir con los lapsos procesales previstos previamente en el ordenamiento jurídico, sin retardos ni omisiones injustificadas
  • Juez natural: el proceso debe llevarse a cabo a través de organismos creados previamente por ley; por lo que se prohíbe la existencia de jueces ad- hoc, es decir, creados después de la ocurrencia del hecho objeto del litigio.
  • Principio de la cosa juzgada: una vez que ha sido dictada la sentencia en relación a la controversia y ya no sea posible interponer recursos contra ésta. El proceso no puede reabrirse.

En Colombia el Derecho al Debido Proceso lo establece el artículo 29 de la Constitución Política de esta forma: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso

El debido proceso y el derecho a la defensa en Colombia son unos mecanismos que tiene todo ciudadano para defenderse de las acciones administrativas y judiciales de las diferentes entidades del Estado y privadas.
Es considerado este derecho como parte esencial y fundamental del Estado Social de Derecho y de sostenimiento de la Democracia, porque impide las arbitrariedades de los gobernantes con los ciudadanos.

En ambos sistemas, se trata del artículo, más determinante a la hora de la conformación de lo que denominamos en Venezuela el Estado social de Derecho y de Justicia y en Colombia un Estado social de derecho y democrático de derecho.

Resulta relevante destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al debido proceso.

            “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. (…) Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo; se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia determinó:

            “Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado (…) Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

Por tanto puede considerarse el debido proceso como un continente, que guarda en su núcleo, un conjunto de derechos que implican en sí mismo la grandeza del Estado.

En Colombia el Debido Proceso, jurisprudencialmente, se ha definido así:

 La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”

Es por ello que el conjunto de normas, que afectan a todos los ciudadanos de ambos países, y el deporte lo conforman derechos y ciudadanos que no pueden abstraerse de estos principios y, más aún, cuando a estos ciudadanos les queda el hecho de protección bajo el manto de la legislación ordinaria, a la que siempre se debe acudir, si uno se considera lesionado en sus derechos. Especialmente, cuando una decisión pudiera tener un efecto de cierta arbitrariedad, por el hecho de chocar frontalmente con el concepto de la seguridad jurídica, al poder vulnerarse lo establecido en normas de orden público, o de competencias que no son directamente delegables por no ser ciertamente relajables dada la naturaleza del derecho.

Una seguridad jurídica que nace del mismo concepto de saber a qué atenerse. Por lo que no sería ajustado a derecho, y al final en un Estado de Derecho y de Justicia esto es lo sustancial, el tomar decisiones que pudieran entrañar situaciones de arbitrariedad, porque las mismas rompen las reglas de juego, y esto supone que se pone en duda un sistema garantista y de seguridad jurídica respecto a unas reglas de juego que no pueden ser modificadas a mitad de partido, si con ello, y se verá, se pueden producir perjuicios. El fútbol como actividad profesional no es un esquema de estructura verticalizada, sino, y muy al contrario, dado los intereses y derechos sociales  a proteger, debe estar muy medido en relación a la aplicación de decisiones que tengan un sustento en marcos normativos legalmente establecidos y regularizados, tanto deportivos como de legislación ordinaria. Se podría en este caso acudir a ese concepto de control real de la arbitrariedad, como argumento a utilizar por las personas que pudieran verse perjudicados, en un cambio de reglas de competición con efectos derivados a todos los integrantes de la relación contractual.

En varios países del mundo, algunos clubes o entidades deportivas para hacer frente a las consecuencias de la suspensión de las competiciones futbolísticas han recurrido a los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo o a la reducción consensuada de los salarios de los futbolistas profesionales. Estas medidas, como se verá, se ajustan a las recomendaciones de la FIFA.

En este sentido, la FIFA propuso las siguientes directrices sobre cómo los clubes y sus empleados (jugadores y entrenadores) deberían modificar la relación laboral (cuando corresponda) en el periodo en que esté suspendida una competición a causa de la COVID-19:

 1.ª) Los clubes y los empleados (jugadores y entrenadores) deben, en primer lugar, intentar negociar de buena fe los acuerdos colectivos de la liga (es decir, entre la FM o la liga y los agentes sociales locales) o del club (es decir, entre un club concreto y sus empleados [jugadores y entrenadores]). En su defecto, los órganos judiciales de la FIFA solo reconocerán las modificaciones unilaterales si las admite la legislación nacional aplicable y, subsidiariamente, si las mismas se realizan «de buena fe, son razonables y proporcionadas».

2.ª) Estas directrices deben regirse en todo momento por la no discriminación y la igualdad de trato. Los empleados (jugadores y entrenadores) deben recibir el trato más igualitario posible al valorar los cambios a los acuerdos laborales. No obstante lo anterior, se admite la posibilidad de negociar acuerdos colectivos conjuntos para los jugadores y entrenadores o específicos para cada uno de estos colectivos.

 3.ª) Los contratos de trabajo deportivo podrán «suspenderse» durante la paralización de las competiciones (es decir, de las actividades futbolísticas), siempre que «se mantenga la cobertura del seguro y se gestionen vías de remuneración alternativas que sirvan de apoyo para los empleados durante este periodo».

4.ª) Estas directrices solo se refieren a las modificaciones unilaterales de los contratos de trabajo en vigor, por lo que, en caso de que se produzca una rescisión unilateral tras la modificación unilateral del contrato debido a la pandemia de coronavirus (p. ej. un club reduce el salario del empleado y este rescinde el contrato), los órganos judiciales de la FIFA «examinarán la validez de la modificación unilateral en el marco de las directrices de la FIFA pertinentes» y «tras establecer la validez o invalidez de la modificación unilateral, valorarán la rescisión unilateral en virtud del RETJ».

No obstante, es importante recalcar que éstas son solo recomendaciones de la FIFA; en base a la garantía del Debido Proceso y en aplicación al principio de objetividad de las relaciones, recomendamos a los clubes que siempre deben seguir el marco legal de su respectivo país, especialmente el referido al Derecho del Trabajo motivado a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, más aun cuando en Venezuela y Colombia los tramites y actuaciones ante la Cámara de Resolución de Disputas son tan sui generis.

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