Desde que inicio la pandemia se ha sentido la preocupación que se incluya el covid-19 como una enfermedad ocupacional, y en tal sentido consideramos prudente explicar el escenario de Venezuela.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) considera que la COVID-19 “y el trastorno de estrés postraumático contraídos por exposición en el trabajo, podrían considerarse como enfermedades profesionales”
Con su avance arrollador, el coronavirus ha trastocado las relaciones humanas y, también, las laborales. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en un pronunciamiento sobre la COVID-19, deja abierta la posibilidad de que sea considerada una enfermedad ocupacional.
Que la OIT incluya el COVID-19 -o el estrés postraumático como una afección ocupacional tiene implicaciones para los empleadores. “En la medida en que los trabajadores sufran de estas afecciones y estén incapacitados para trabajar como resultado de actividades relacionadas con el trabajo, deberían tener derecho a una indemnización monetaria, a asistencia médica y a los servicios conexos, según lo establecido en el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”.
A la luz del régimen jurídico venezolano, las enfermedades se entienden como ocupacionales en la medida en que se presentan o agravan como consecuencia de la prestación de servicios. Por lo tanto, debe existir un nexo causal entre las funciones que desempeña un trabajador y la enfermedad que se alega es de origen ocupacional.
Este es un concepto contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, seguido casi a plenitud en la Resolución 6.228 (NT-02) y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha venido validando para establecer la responsabilidad del patrono, siendo el caso más reciente la decisión 0229 de fecha 18/07/2019 Mauricio Vásquez contra Cervecería Polar, C.A.
Entonces si la COVID-19 se contrae con ocasión del trabajo, sí es considerada como una enfermedad ocupacional. Pero podría ocurrir que una persona, cuya relación laboral no se encuentra suspendida contrae el COVID-19.
A tal efecto, en Venezuela se tiene establecido el régimen del Seguro Social y el régimen prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, ello en razón del proceso transitorio del sistema de seguridad social. El régimen prestacional de Seguridad y Salud Laboral está regulado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento Parcial, las Normas Técnicas, entre otras. En dicha Ley contiene un capítulo sobre prestaciones dinerarias, no obstante la misma se encuentra suspendida y sustituida transitoriamente por la Ley de Seguro Social. La Ley del Seguro Social ampara a los trabajadores bajo relación de dependencia y regula entre otras cosas lo concerniente a las contribuciones, la asistencia médica, las prestaciones dinerarias por incapacidad temporal y parcial, pensión de invalidez y vejez. Por otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo regula entre otras cosas las instituciones, normas y lineamientos en materia de seguridad y salud laboral, así como la responsabilidad del empleador, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte, con la indicación de la respectiva indemnización.
La Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional N° 02-2018, emitida por el Instituto de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (en lo adelante Inpsasel), establece la lista de enfermedades ocupacionales (codificación 2007) adaptada al Convenio OIT N° 121 (1964) sobre las Prestaciones en caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Conforme la Ley en materia de seguridad y salud laboral y la indicada norma técnica, cuando la entidad de trabajo este en conocimiento de la presunción de una enfermedad ocupacional se debe realizar previamente la investigación por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo para su posterior notificación al Inpsasel. Dicha investigación se efectuará dentro de los quince (15) días continuos del diagnóstico de la patología (cuando se trate de enfermedades incluidas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales), y en aquellos casos que no esté incorporada en la lista se presentará dentro de los treinta (30) días continuos del diagnóstico clínico. Ahora independientemente del informe, es el Inpsasel que tiene la competencia, previa investigación, de calificar y certificar el origen de la enfermedad. De este modo, tanto la entidad de trabajo como el Inpsasel realizarán las investigaciones correspondientes, con la diferencia que es la entidad en seguridad y salud laboral la encargada de calificar y certificar el origen de la misma. Otro aspecto que se desprende en la normativa, es que en Venezuela para declarar una enfermedad como ocupacional no se limita a las indicadas en la lista de enfermedades ocupacionales, al contrario se permite considerar otras patologías que pueda surgir en el transcurso del tiempo, por razones del origen de nuevos agentes físicos, biológicos, psicosociales, mecánicos, químicos entre otros; que conlleva a modificar la lista (como ocurrió en el año 2010 por la OIT).
En este sentido, en Venezuela el Covid-19 no está incluido en la referida lista de enfermedades ocupacionales, y aún no ha manifestación de algún cambio por los entes competentes. Sin embargo, ello no quiere decir que no sea vista como una enfermedad ocupacional, en virtud que las normativas que regula la materia no excluye que sea declarada otras patologías distintas a las indicadas en la lista, sin embargo su calificación y certificación dependerá del diagnóstico y la evaluación médica, para determinar si está presente la relación causa-efecto del origen de la misma (entre la patología y las actividades desempeñadas), y de acuerdo con ese resultado existirá la probabilidad que en algunos casos sea determinada de origen ocupacional.
Además, el hecho que presuntamente una enfermedad-en este caso el covid-, sea declarado ocupacional la procedencia de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependerá de la violación de las normativas en el área por parte del patrono, conocida como responsabilidad subjetiva.
Adicionalmente, está la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que comprende el deber que tiene el patrono de indemnizar a los trabajadores por los daños causados o agravados por el trabajo, independiente que haya o no incurrido en culpa alguna relacionada con los mismos. Siendo que si el trabajador está inscrito en el seguro social la indemnización comprenderá el pago del salario, donde el patrono asume un porcentaje y la otra diferencia estará por cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, para que proceda la referida indemnización debe demostrarse solamente que la enfermedad es de origen ocupacional. En este sentido, como se indicó, certificar el origen de una enfermedad ocupacional requerirá de su proceso administrativo; no obstante en Venezuela además que la enfermedad pudiese tener un carácter ocupacional, también nos presenta otro escenario la “enfermedad común”, que es aquella de carácter no laboral.
El literal b) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece como supuesto de suspensión de la relación de trabajo la enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador a la prestación del servicio por un período que no exceda de doce meses. En este caso, producto de la suspensión laboral el trabajador no está obligado a prestar servicios pero el patrono tampoco en pagar el salario, presentándose la misma excepción a esta regla como sucede en la enfermedad ocupacional, en razón que el patrono cancelará una parte del salario y el porcentaje restante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual deviene del beneficio que gozan los trabajadores de estar amparado al sistema de seguridad social producto de su contribución y si el trabajador no está inscrito o por lo menos con los pagos al día todos los gastos correrán por el empleador moroso . Por ello, que la Ley del Seguro Social contempla una serie de prestaciones y pensiones que están en beneficio de los trabajadores ante esta contingencia, que cubre tanto para enfermedad común como ocupacional, cuya diferencia con la enfermedad común es que se requiere su evaluación por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En fin, conforme al proceso de transición de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en Venezuela se aplica dos regímenes, el regulado por la Ley del Seguro Social y el régimen Prestacional de Seguridad y Salud Laboral, la cual dependerá de los hechos, las investigaciones y las evaluaciones que permitirá determinar en qué posición se adoptará el trabajador ante el Covid19, sea en una enfermedad común o en una enfermedad ocupacional. Adicionalmente, es necesario conocer lo establecido en el Convenio OIT, mediante la cual observamos que los Convenios publicados y ratificados por la referida organización en materia de seguridad social, expresa la preocupación desde muchos años por parte de sectores sociales en garantizar prestaciones básicas y asistencia médica a los trabajadores, donde la ratificación del Convenio N° 121 igualmente propugna desde ese entonces la necesidad de otorgar calidad de vida; donde la constante revisión y actualización de la lista de enfermedades profesionales, refleja las generaciones de las diversas patologías que se han ido originando, en virtud de las condiciones de trabajo prestado en diferentes ambientes y funciones.
No obstante, con la situación que se vive con la pandemia Covid-19, se requiere todavía de la voluntad de la asociación que agrupa a nuestros futbolistas, de la FVF, de los equipos y de los mismos atletas en velar y luchar por sus derechos, lucha que debe manifestarse en seguridad y salud a los trabajadores ante un estado de vulnerabilidad producto de la enfermedad ocupacional, enfermedad común o accidente de trabajo, lo que significa que aún queda por trabajar para seguir impulsando esa voluntad; por motivo que al final el objetivo único es cubrir, prevenir y mantener en condiciones acordes a una persona que queda discapacitado o en su defecto la muerte, en razón de ese esfuerzo y amor dedicado al trabajo.
Por ello, más que reconocer el Covid-19 como una enfermedad ocupacional, también se debe propulsar y reforzar lineamientos de medidas y planes de contingencia para prevenir, resguardar y concienciar la seguridad y salud de los trabajadores en el después, es decir cuando se reanude las actividades laborales.