El abandono social, jurídico y laboral acosa al futbolista profesional, más aún después del cierre de sus actividades, sean activos, entrenadores o personal de apoyo, su situación actualmente no es la mejor.
Los riesgos por lesiones o incapacidad física rondan la vida cotidiana del futbolista profesional. Se calcula que al menos un 60 por ciento de estos trabajadores terminan su carrera con algún tipo de lesión. La mayoría se retira antes de cumplir los 30 años. Su situación se complica cuando no tienen ningún tipo de seguro para el futuro de su familia. Los futbolistas, por múltiples razones, durante su juventud no pueden acceder al campo profesional académico. Cuando se retiran del deporte los problemas por desocupación, subempleo y pobreza son alarmantes.
En la actualidad hay problemas en el interior de los clubes tales como los abusos de autoridad. Los dirigentes, la asociacion que los protege y los entrenadores piensan que un equipo humano es un conjunto de objetos. Ante estas situaciones, el jugador ha mostrado un comportamiento contemplativo. No tiene voz de protesta.
Ese miedo ha afectado algo fundamental, la libertad de trabajo, libertad de trabajo que también puede verse afectada por la negativa de una institución deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra institución que le ofrece mayores oportunidades, donde pueda hacer lo que le gusta y sabe, jugar. El incumplimiento de las obligaciones por parte de los patronos no puede colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional.
La libertad de escoger profesión u oficio es un derecho fundamental reconocido a toda persona. Este involucra tanto la capacidad de optar por una ocupación como de practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la Ley. La peculiaridad de las normas de carácter privado que regulan la forma de contratación, de ingreso y desvinculación de los futbolistas, consiste en colocar a la entidad titular de los derechos deportivos del jugador en una posición de dominio sobre su futuro profesional.
Las regulaciones dictadas por las federaciones privadas, nacionales o internacionales, así se les reconozca en el medio deportivo un cierto poder regulativo, no pueden desconocer normas constitucionales. Las normas reglamentarias que expidan los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada. No obstante, en su aplicación no deben desconocerse las normas de rango constitucional o legal. Esto puede suceder precisamente a raíz de la negativa del club donde labora un jugador que aun sin cancelar sus obligaciones laborales es premiado con el hecho de poder retener al jugador. El abuso en el ejercicio de los derechos patrimoniales que involucran aspectos de la personalidad del jugador – sus capacidades y calidades -, limita inconstitucionalmente la libertad personal y vulnera la prohibición de nuestra Constitución.
Los clubes de fútbol son organizaciones particulares respecto de las cuales el jugador se haya en relación de indefensión, entendida ésta como la falta de ejercicio de medios jurídicos o materiales de defensa ante sus acciones u omisiones, falta atribuible al mismo futbolista y al ente que los representa. Esta afirmación tiene sustento en las propias normas del fútbol asociado que prohíben al jugador actuar en competiciones mientras sus derechos deportivos se encuentren en litigio. El ejercicio de las acciones legales en sede administrativa, en contra de las decisiones del club, no es un medio de defensa judicial idóneo para proteger inmediatamente los derechos constitucionales fundamentales afectados por la acción u omisión del ente deportivo.
Los casos laborales deportivos se juzgan conforme al Estatuto de la Transferencia de Jugadores sin dejar al lado la legislación interna.
El artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establece “Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción” es decir, que el trabajador puede colocar fin a la relación laboral cuando lo considere pertinente, ahora bien, la misma ley establece que cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo puede ser considerado como causal justificada de retiro del trabajo, siendo la obligación fundamental de la relación laboral entre trabajadores y patronos o lo que es lo mismo entre jugadores y equipos el pago del salario, lo que haciendo un simple ejercicio mental se traduce en o cancelan el salario o el jugador se puede retirar y si se retira lo está haciendo justificadamente y en consecuencia debe ser el trabajador indemnizado.
Vamos a repasar en lo que sigue, algunas cuestiones que la jurisprudencia reciente ha tratado últimamente, En lo que respecta a la ley aplicable, son incontables las ocasiones en que las partes buscan que se aplique aunque sea a título subsidiario la correspondiente legislación del país en cuestión donde está basado el club. En función de si favorecen a club o a jugador, nos encontramos con que rara es la vez en que ambas partes piden que se aplique de manera supletoria una legislación nacional particular.
En caso de discordancia las formaciones arbitrales tienden a aplicar la legislación FIFA y de manera supletoria el derecho suizo por estar esta última basada en Suiza. No obstante hay casos como en CAS 2013/A/3375 & CAS 2013/A/3376 donde ambas partes acuerdan la aplicación de una legislación nacional particular. En dicha ocasión, la formación arbitral se basó en el artículo R58 del Código del CAS y en el artículo 17 del reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores para aplicar de manera supletoria la legislación laboral belga. En efecto, el artículo 17 del reglamento FIFA hace referencia a esta posibilidad expresamente: […] En todos los casos, la parte que rescinde el contrato se obliga a pagar una indemnización. Bajo reserva de las disposiciones sobre la indemnización por formación del artículo 20 y el anexo 4, y salvo que no se estipule lo contrario en el contrato, la indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos. […] Esta referencia expresa a la legislación nacional es fundamental en casos como el citado anteriormente.
La falta de pago, es una de esas causas que entraña una multitud de tipos que se han venido dando desde la entrada en vigor del Reglamento, si bien todo gira en torno a la expresión clave «causa justificada». En efecto, los casos han sido múltiples y no todos quienes han esgrimido una supuesta «causa justificada» han logrado el beneplácito de los órganos de FIFA o del Tribunal Arbitral del Deporte.
Por lo tanto, conviene explicar, en primer lugar, qué entenderíamos por «causa justificada». Así, la «causa justificada», sin querer entrar en interpretaciones doctrinales que serían más bien objeto de libros de derecho civil, en cuanto a lo que se circunscribe al mundo del fútbol, podría entenderse como la que se basa en el incumplimiento por una parte de una o unas obligaciones esenciales del contrato.
Y entendemos por obligaciones esenciales no solamente las que así se pudieran haber acordado en el mismo documento contractual, cuando, por ejemplo, se manifiesta que «el impago de tres mensualidades seguidas o alternas se calificará de incumplimiento y permitirá rescindir el contrato por causa justificada«, que es una de las cláusulas que se vienen dando con cierta frecuencia, sobre todo cuando se trata de clubes en lo que no se tiene una extremada confianza, bien sea porque su historial de impagos es conocido, bien sea porque la experiencia de otros clubes en el país en que se sitúa también ha sido insatisfactoria en ese sentido.
Es necesario aclarar, no solo el contrato específicamente considerado o pactado como de posible «causa justificada» en caso de incumpliendo ha de ser aplicado en los organismos de FIFA o TAS-CAS como tal, sino también los que son, con cierta obviedad, claros incumplimientos contractuales y, por ende, base para una «causa justificada» que permita la rescisión del contrato de trabajo. Ha de diferenciarse cuando es causa imputable al club o al jugador.
El listado no es excesivamente amplio y podría comprender:
Causas imputables al club:
– el impago de salarios y/o primas: es la causa justificada más habitual en los procedimientos ante FIFA.
Existen, en cuanto al salario, dos modalidades, la de indicar un plazo de impago (2 o 3 meses habitualmente) que conllevaría la posibilidad de que el jugador rescindiera el contrato, o bien la de no indicarlo y, simple-mente optar, cuando no se paga un salario, por rescindir.
Ahora bien, si no está acordado entre las partes cuando ha de considerarse la existencia de una justa causa extintiva del contrato, esto es, cuando no hay un plazo expresamente manifestado en ese sentido, debería, existir al menos un mes de salario impagado y que, además, se hubiera solicitado al club, en forma expresa, que éste pagara.
Hay diversas problemáticas que derivan del impago sin pacto de justa causa extintiva y una las más interesantes es si el salario se debe reclamar por el jugador o debe ser pagado por el club.
Obviamente, si está indicado un número de cuenta, el club ha de seguir esa vía y abonar en la misma el salario en cuestión y, en caso de impago, el jugador debería, como se ha manifestado, exigir en forma expresa su pago con un plazo máximo para su cumplimiento, con la aseveración de que, en caso de impago en dicho plazo, se considerará que el club no quiere abonar el salario y que, en consecuencia, existe un incumplimiento grave del contrato y, por ende, la posibilidad de rescindir el contrato «por causa justificada»,.
Esto, que parece una obviedad, es de necesario cumplimiento, ya que se han acabado los tiempos en que un simple impago, sin más, derivaba en un incumplimiento del club y se exige algo más, tanto por FIFA como por el TAS-CAS, para considerar que existe una justa causa de rescisión.
Si no hubiera, por el contrario, nada indicado en cuanto a la cuenta bancaria para el pago, ha habido intentos de considerar que el pago ha de ser reclamado por el jugador y que el club no tiene sino la obligación de pago cuando el futbolista realiza dicha petición.
El TAS-CAS ya manifestó que los salarios no debían ser «requeridos» por los jugadores, sino que el club tiene la obligación de pago y que éste siempre es el encargado de realizarlo, sin que los futbolistas hayan de hacer petición expresa alguna para el abono. Esta solicitud solo se deberá producir en caso de impago solamente, es decir cuando el club haya incumplido con su obligado de realizarlo. Es decir que la cuestión estriba en si un jugador puede rescindir su contrato con la mera existencia de una deuda por parte del club.
En decisión del TAS se nos dice que:
«Se trata aquí únicamente de determinar si los Señores Cardozo y Da Silva tenían el derecho de rescindir unilateralmente sus respectivos contratos de trabajo con el CSKA Sofia por impago de sus salarios.
De ello se deduce que los jugadores podían legítimamente esperar recibir del club todas las sumas que se les debía sin tener que ir a cobrarlas y que, por lo tanto, el CSKA Sofia no satisfizo su deber elemental de buena fe al que está obligado todo empleador deudor de salarios, pagando a los Sres. Cardozo y Da Silva la totalidad de las remuneraciones debidas. Además, y tal y como FIFA lo había mencionado, la realidad de la puesta a disposición de las sumas contractualmente debidas a los jugadores en los servicios financieros del club no se ha establecido legalmente.
La iniciativa de los jugadores Cardozo y Da Silva de marcharse del CSKA Sofia es por lo tanto imputable al incumplimiento reiterado de éste último de una de sus obligaciones esenciales. Este incumplimiento ha llevado, de hecho, a la ruptura antes del término de los contratos de trabajo que ligaban a los jugadores con el CSKA Sofia. No hay argumento que permita sostener que los contratos de trabajo en cuestión hubieran debido mantenerse y que los jugadores citados no hubieran sido libres de contratar con otros clubes sin que éstos hayan de ser obligados a pagar indemnizaciones de transferencia«.
Si bien podemos estar conformes con el sentido global de esta decisión, entendemos que no es suficiente, al menos ahora (ya que se trata en todo caso de una jurisprudencia basada en el anterior Reglamento y, en su momento, con pocos casos resueltos) con la obligación de pago del club, sino que ha de reclamarse por el futbolista, en forma fehaciente, el pago al club. El envío de un fax al mismo o el requerimiento hecho de forma legal y adecuada sería suficiente.
Por lo tanto, la falta de remuneración per se no permite la rescisión, sino que debería estar acompañada de una reclamación, sencilla, realizada por el jugador o por su representante o por un abogado, para que deviniera posible la rescisión.
Una notificación, por lo tanto, hará falta ya que será necesario invocar la falta de pago para que ésta, sin respuesta por el club o con una respuesta negativa, permita entender que existe rescisión con justa causa.
Así, FIFA, en una decisión sobre ese mismo asunto nos recuerda que, por un lado:
«Asimismo, los miembros de la Cámara destacaron que el jugador había enviado al club dos comunicaciones, la primera el 26 de diciembre de 2007 poniéndose a disposición y solicitando se le hiciera llegar el ticket aéreo para retomar sus actividades profesionales y la segunda el 20 de enero de 2008 reiterando el reclamo previo y solicitando se aclare la situación laboral del jugador.
En ese sentido, la Cámara destacó que el club no había presentado evidencias de haber respondido a dichas comunicaciones y que recién el 25 de marzo de 2008, es decir 5 meses después que el jugador había partido del club inició la presente demanda ante la FIFA«.
Es decir que FIFA tomó en cuenta que no hubo respuesta por parte del club, lo que devino en darle la razón al jugador, pero, por otro lado:
«Sin embargo la Cámara agregó que el hecho que el jugador hubiera comenzado a intimar fehacientemente al club el 26 de diciembre de 2007, poniéndose a su disposición para retomar, luego de dos meses de vacaciones, surgía excesivo y no ajustado a las prácticas normales del fútbol profesional«.
Siguiendo con el concepto de la notificación, la necesidad de una advertencia por parte de la parte terminante, antes de la terminación del contrato es un elemento que ha sido muy bien analizado por el Panel del CAS. La idea es: «para que una parte válidamente pueda terminar un contrato de trabajo, a menudo se requiere que haya proporcionado a la otra parte la notificación adecuada, para que este último tenga la oportunidad de cumplir con sus obligaciones, si consiente la causa justa«. Además, hay que destacar que una rescisión de contrato con efecto inmediato, para causa justa, debe ser declarada sólo en circunstancias en las que el empleador haya cometido un grave incumplimiento del contrato. Decisión del Tribunal Supremo suizo – DTF 121 III 467. -CAS 2009/A/1956-
Según el derecho suizo, que se aplica adicionalmente, y como ha sido enfatizado por la FIFA la terminación del contrato con efecto inmediato se aplicará como «ultima ratio».
Por lo tanto, es necesaria la obligación de notificar la situación de impago con la reclamación del salario y o bien indicar que si no hubiera pago, se entendería la existencia de un incumplimiento por el club, con la consiguiente ruptura por éste del contrato sin justa causa, o bien de indicar que se necesita conocer cuál es la situación contractual del jugador.