Este año, hemos culminado con un un procedimiento ordinario ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo en representación de cuatro entrenadores asistentes contra un club europeo por incumplimiento de contrato.
Para llegar a su decisión, el Panel del TAS, compuesto por tres árbitros, consideró, entre otras, las siguientes circunstancias.
Previo al inicio de la temporada de fútbol, y en el marco del nombramiento de su nuevo entrenador, el club presentó a los asistentes del entrenador un único borrador de contrato que incluía todos los términos y condiciones de todos ellos, solicitando el club que éste fuera individualizado en cuatro copias, cada una de ellas conteniendo los datos de uno de los entrenadores, solicitando finalmente que se devolvieran al club las copias firmadas.
Los entrenadores asistentes aceptaron tales términos y condiciones devolviendo, una semana después, cuatro copias firmadas del borrador, sin ninguna modificación, salvo la indicación solicitada de los datos personales.
Según una cláusula específica contenida en los contratos, en caso de que el contrato del entrenador principal fuera rescindido por cualquier motivo, los contratos de los entrenadores asistentes también se rescindirían con efecto inmediato.
Después de recibir copias firmadas de los contratos de los entrenadores asistentes, el club decidió rescindir el contrato del entrenador principal, apenas unos días después de su nombramiento.
El club nunca devolvió una copia refrendada de los contratos de los entrenadores asistentes.
Posteriormente, el TAS concedió al entrenador una indemnización como consecuencia de la rescisión contractual sin justa causa perpetrada por el club.
Para evaluar si el club también había rescindido los contratos de los entrenadores asistentes sin causa justificada, el Panel del TAS tuvo que evaluar en primer lugar si los contratos pertinentes se habían celebrado válidamente, a pesar del hecho de que las copias de los contratos puestos a disposición del Tribunal no incluían la firma del club. A tal efecto, el Panel determinó que, dado que el club proporcionó a los entrenadores asistentes un borrador de contrato que contenía todos los términos esenciales y se limitó a solicitar que los entrenadores insertaran sus datos, firmaran y devolvieran los contratos, y que los entrenadores asistentes devolvieron debidamente cuatro copias separadas del contrato, con sus propios datos y firmas, pero sin ninguna modificación de los términos propuestos por el club, el TAS sostuvo que la propuesta del club fue aceptada formalmente por los entrenadores asistentes y, por lo tanto, los contratos se celebraron válidamente, a pesar de las afirmaciones en contrario del club.
Una vez establecida la validez de los contratos, el Grupo de Expertos pasó a examinar si los contratos de los entrenadores asistentes habían sido rescindidos sin justa causa por el club. A tal efecto, el Grupo de Expertos concluyó que en los contratos figuraba una cláusula específica que vinculaba muy claramente el destino del contrato del entrenador principal al de los entrenadores asistentes. El Grupo de Expertos consideró que esta cláusula reflejaba de forma especialmente adecuada el hecho de que el club, en última instancia, había contratado al entrenador principal y a sus asistentes “como equipo”. Como observó el Grupo de Expertos, las pruebas disponibles desmintieron todas las afirmaciones del club de que el puesto del entrenador principal era independiente del de los entrenadores asistentes.
El Panel consideró que, de acuerdo con la legislación aplicable, existen limitadas razones para rescindir un contrato de trabajo de duración determinada. En particular: (1) el vencimiento del plazo del contrato, (2) la rescisión por acuerdo de las partes y (3) la rescisión con o sin justa causa por cualquiera de las partes.
En cuanto a la primera razón potencial para terminar los contratos, el Panel sostuvo que en el caso en cuestión no se discutía que los contratos no expiraban.
Además, el Panel observó que, de conformidad con los contratos celebrados entre las Partes, los entrenadores asistentes deben acordar rescindir inmediatamente los contratos en caso de que el contrato del entrenador principal finalice antes del 30 de junio de 2021. En el presente caso, con base en las declaraciones de las Partes y las pruebas presentadas, no se celebraron tales acuerdos de rescisión entre el club y los entrenadores asistentes. En cualquier caso, incluso si los entrenadores asistentes hubieran acordado rescindir inmediatamente los contratos, el Panel tenía serias dudas de si tal acto sería jurídicamente vinculante según la legislación aplicable, dado que la cláusula que otorga la posibilidad a solo una de las partes del contrato de trabajo de rescindir un contrato de trabajo de duración determinada bajo ciertas condiciones es nula y sin valor.
Como resultado de lo anterior y considerando que, con base en las circunstancias del caso, el Panel encontró que los contratos efectivamente fueron rescindidos por el club como resultado de la terminación anticipada del contrato del entrenador en jefe por parte del club -y tomando en cuenta que el club no presentó ninguna otra causa justa para la rescisión- el Panel concluyó que la rescisión de los contratos fue sin causa justa por parte del club.
En cuanto a las consecuencias de dicho incumplimiento unilateral, el Tribunal se refirió a una cláusula específica del contrato que establecía que, en caso de rescisión unilateral por una de las partes antes de la finalización del contrato, la parte que incumpliera el contrato pagaría a la otra una indemnización por un importe correspondiente al valor restante de los contratos de los entrenadores asistentes. El Tribunal confirmó que esta disposición equivalía a una cláusula de indemnización por daños y perjuicios. Como los contratos se incumplieron poco después de su celebración, el valor restante de los contratos de los entrenadores asistentes corresponde a la totalidad del valor contractual. Sin embargo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluido el hecho de que los entrenadores asistentes finalmente encontraron un nuevo empleador durante la temporada al comienzo de la cual sus contratos fueron rescindidos unilateralmente por el club, el Tribunal concluyó que la sanción prevista en la cláusula de indemnización por daños y perjuicios era excesiva y debía reducirse. De conformidad con la jurisprudencia del TAS, la cantidad concedida a los entrenadores asistentes fue, por tanto, en última instancia inferior a la cantidad reclamada.
Por último, el Tribunal abordó la solicitud de los entrenadores asistentes de que se les concediera una indemnización por pérdida de oportunidades, ya que el club les privó de la oportunidad de lograr los resultados por los que sus contratos preveían el pago de bonificaciones. Sobre este punto, el Tribunal dictaminó que cualquier reclamación de ese tipo ya estaba comprendida en la cláusula de daños y perjuicios, cuya aplicación impedía al Tribunal abordar la reclamación por pérdida de oportunidades por separado.