
El matrimonio de extranjeros en Colombia, especialmente por poder o videoconferencia, se ha consolidado como una figura jurídica clave en un mundo interconectado, ya que permite a personas en distintos países formalizar su unión bajo el ordenamiento colombiano, y como abogado especializado, analizo este tema desde el marco del Código Civil (CC), la jurisprudencia y la doctrina, incluyendo el matrimonio de personas del mismo sexo, con el objetivo de ofrecer una visión completa y fundamentada para quienes buscan regularizar su estado civil, destacando cómo Abint Abogados facilita estos procesos con precisión y experiencia.
En Colombia, el artículo 113 del Código Civil define el matrimonio como un contrato solemne para formar una comunidad de vida, ampliado por la Ley 979 de 2005 y la Sentencia C-577 de 2011 de la Corte Constitucional, que reconoció el matrimonio igualitario al declarar que las parejas del mismo sexo tienen derecho a constituir familia mediante esta institución (Corte Constitucional, Sentencia C-577/11, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), mientras que el artículo 115 establece que debe celebrarse ante juez o notario, y el artículo 116 permite que uno o ambos contrayentes actúen mediante apoderado con poder especial, lo que valida el matrimonio por poder, porque este poder debe expresar claramente la intención de casarse y el nombre del otro contrayente, sin exigir formalidades adicionales más allá de las notariales, conforme al Decreto 1260 de 1970, artículo 3, que prioriza la validez sustancial, y esta disposición beneficia a extranjeros, incluidos los de mismo sexo, quienes, según el artículo 19 CC, pueden casarse en Colombia si tienen capacidad bajo su ley nacional (Código Civil, art. 19).
Por otra parte, el matrimonio por videoconferencia, aunque no regulado explícitamente, ha sido aceptado gracias a la evolución tecnológica, ya que el artículo 3 del Decreto 1260 de 1970 subraya que el consentimiento libre y la identificación son esenciales, y la Superintendencia de Notariado y Registro, en su Circular 2020-01, autorizó medios electrónicos para actos solemnes, siempre que se verifiquen la identidad y la voluntad mediante grabación y protocolos digitales, lo que legitima esta modalidad, porque la jurisprudencia ha priorizado el acceso al matrimonio, incluyendo para parejas del mismo sexo, y esta flexibilidad permite a extranjeros celebrar uniones con efectos en Colombia, independientemente de su orientación sexual.
La jurisprudencia colombiana respalda estas figuras, ya que en la Sentencia T-296 de 2020 la Corte Constitucional protegió el derecho al matrimonio de una pareja heterosexual por videoconferencia, argumentando que los artículos 13 y 42 de la Constitución garantizan la libertad de estado civil, un principio extensible a parejas del mismo sexo (Corte Constitucional, Sentencia T-296/20, M.P. Diana Fajardo Rivera), y en la Sentencia T-411 de 2018, la Corte ordenó aceptar un poder especial otorgado en el exterior, destacando que el artículo 116 CC solo exige claridad en el mandato (Corte Constitucional, Sentencia T-411/18, M.P. Gloria Stella Ortiz), mientras que la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 12 de marzo de 2015 (Exp. 11001-31-03-012-2009-00123-01) validó un matrimonio por poder con un extranjero, confirmando que un poder autenticado y apostillado es suficiente (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, 12/03/2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez).
Específicamente para el matrimonio igualitario, la Sentencia SU-214 de 2016 marcó un hito al ordenar a notarios y jueces celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo, eliminando trabas administrativas y extendiendo este derecho a modalities como el poder o videoconferencia si se cumplen las formalidades (Corte Constitucional, Sentencia SU-214/16, M.P. María Victoria Calle Correa), y la Sentencia T-150 de 2017 protegió a una pareja homosexual que celebró su matrimonio por poder desde el exterior, reafirmando que el artículo 116 CC aplica sin distinción de orientación sexual (Corte Constitucional, Sentencia T-150/17, M.P. Alejandro Linares Cantillo), mientras que la Sentencia C-224 de 2016 avaló el matrimonio por poder como expresión de autonomía, un criterio aplicable a parejas del mismo sexo (Corte Constitucional, Sentencia C-224/16, M.P. María Victoria Calle Correa), y la Sentencia T-123 de 2022 reconoció un matrimonio por videoconferencia entre extranjeros, incluyendo potencialmente parejas homosexuales, al priorizar la autenticidad del acto (Corte Constitucional, Sentencia T-123/22, M.P. Alejandro Linares Cantillo).
La doctrina colombiana refuerza estas interpretaciones, porque Fernando Hinestrosa sostiene en Tratado de las Obligaciones que el matrimonio se basa en el consentimiento, por lo que medios como el poder o videoconferencia son válidos si se acredita la voluntad, sin importar el sexo de los contrayentes (Hinestrosa, 2002, p. 145), y Carlos Morales Gil, en Derecho de Familia Colombiano, argumenta que la globalización exige adaptar las formalidades, incluyendo para parejas del mismo sexo, bajo el artículo 19 CC (Morales Gil, 2015, p. 238), mientras que Jorge Oviedo Albán, en Derecho Civil: Contratos, destaca que el poder especial debe ser expreso, aplicable igualmente a uniones igualitarias (Oviedo Albán, 2018, p. 312), y Juan Carlos Henao, en Derecho Constitucional Colombiano, subraya que el matrimonio igualitario es un derecho fundamental que debe facilitarse mediante cualquier medio legal (Henao, 2010, p. 421), además de que Ángela María Robledo, en Familias Diversas (2017), celebra la extensión del matrimonio igualitario a formas no presenciales, porque refleja la igualdad sustantiva (Robledo, 2017, p. 89), y Diego Fernando Tarapués, en Derecho Constitucional y Familia (2020), defiende que la tecnología amplía el acceso al matrimonio igualitario sin comprometer su validez (Tarapués, 2020, p. 167).
En cuanto a los efectos, el artículo 1771 CC presume la sociedad conyugal para bienes adquiridos durante el matrimonio, salvo capitulaciones (artículo 1774 CC), lo que aplica a matrimonios por poder o videoconferencia, incluidos los igualitarios, y la Ley 57 de 1887 valida poderes otorgados en el exterior si cumplen las formalidades y se apostillan según el Convenio de La Haya, mientras que la Circular 2020-01 exige grabación y verificación para videoconferencias, aunque los retos persisten, porque el poder debe ser preciso y apostillado, y la videoconferencia requiere coordinación tecnológica, pero la jurisprudencia resuelve estas dificultades priorizando el acceso, y en Abint Abogados ofrecemos soluciones integrales, redactando poderes, gestionando apostillas y coordinando videoconferencias para cualquier pareja, incluyendo las del mismo sexo.
En conclusión, el matrimonio de extranjeros en Colombia por poder y videoconferencia, incluyendo el igualitario, es plenamente válido bajo el artículo 116 CC, respaldado por una jurisprudencia robusta –C-577/11, SU-214/16, T-150/17, T-296/20, T-411/18, C-224/16, T-123/22– y una doctrina diversa –Hinestrosa, Morales Gil, Oviedo Albán, Henao, Robledo, Tarapués–, porque garantiza el consentimiento y la igualdad, y en Abint Abogados convertimos estos retos en oportunidades, por lo que, si buscas celebrar tu matrimonio desde el exterior, te invitamos a contactarnos hoy mismo