Vías de impugnación ante la cancelación del campeonato de fútbol profesional Venezolano.

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En Venezuela La Ley ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA, establece

“Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y serán aplicables a la Administración Pública Nacional, estadal y municipal, a las organizaciones del Poder Popular, así como a todas las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que se dediquen a realizar cualquier actividad relacionada con la práctica, promoción, organización, fomento, administración o alguna actividad económica vinculada con el deporte, la actividad física o la educación física”, otorgándole tres declaratorias fundamentales, la de interés general, la de servicio público  y la de utilidad pública e interés social (artículos 9, 10 y 11 ejusdem).

En Venezuela las situaciones que vienen sucediendo entre la Federación Venezolana de Fútbol y la Liga Profesional de Fútbol de Venezuela, va a traer importantes consecuencias, más aun cuando hasta el día de hoy son diametralmente opuestas, ante tal punto, los conflictos deben resolverse como la gente, es decir, por las vías legalmente establecidas y no por decisiones unilaterales que afectan siempre a los mas débiles de la cadena, atletas y fanáticos.

Ante esto se plantean tres escenarios:

1)   La  FIFA recomienda que las partes involucradas colaboren para llegar a acuerdos y encontrar soluciones durante el periodo de suspensión de la actividad futbolística, (DIRECTRICES DE LA FIFA PARA AFRONTAR LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA COVID-19 ver en http://www.abint.com.ve/web/?p=1164 )

Aunque encontrar soluciones adecuadas a las circunstancias de cada país corresponde, en primera instancia, a las partes pertinentes en el ámbito nacional, la FIFA recomienda que se tengan en cuenta por igual todos los aspectos de cada situación, incluidas las medidas gubernamentales en apoyo de clubes y jugadores, la posibilidad de aplazar o reducir los pagos y las posibles coberturas de los seguros.

Si las partes no logran llegar a un acuerdo y, como consecuencia, los casos se trasladan a la FIFA, se examinarán los siguientes factores:

  • la existencia de un intento genuino por parte del club de llegar a un acuerdo con los jugadores;
  • la situación económica del club;
  • la proporcionalidad de las adaptaciones a los contratos de los jugadores;
  • los ingresos netos de los jugadores después de adaptar los contratos, y
  • el trato igualitario a los jugadores.

2) Al estar regidos tanto la Federación Venezolana de Futbol como los clubes por la Ley del Deporte ya citada, la misma, subordina a los sujetos propios de la actividad deportiva al imperio de la ley y a la aplicación procedimental y adjetiva propia del ordenamiento jurídico Venezolano, al punto que las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la referida Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus funciones, caso específico si la vía a escogerse fuere un recurso de los establecidos en la ley.

 

3) Acudir al TAS, el TAS, Es el Tribunal de Arbitraje Deportivo (Court of arbitration for sport) y comporta a ser el máximo organismo de responsable que solventa las disputas del mundo deportivo.

La facultad de acudir al TAS para apelar la decisión de una federación deportiva está prevista en el artículo R47 del Código de Arbitraje de dicho organismo.

En resumen, esa disposición ampara la posibilidad de apelar cuando los estatutos y reglamentos federativos o un acuerdo expreso provean la competencia en apelación del TAS, y siempre y cuando el apelante haya agotado todas las vías de resolución de disputas dentro de la misma federación.

No obstante, hay que aclarar que es potestativo de cada institución fijar el alcance de la jurisdicción del TAS para estos efectos; es decir, no necesariamente serán apelables todas las decisiones. De esta manera, es normal encontrarse en los estatutos y reglamentos una o varias disposiciones que consagran la posibilidad de acudir al TAS en apelación y por otro lado aquellas que enmarcan las excepciones.

Situados ya en este punto es donde encontramos la potencial situación problemática: ¿Esas normas que restringen la jurisdicción del TAS deben ser de igual jerarquía que aquellas que la permiten? ¿Podemos prescindir de la cuestión jerárquica y guiarnos por el criterio de especialidad? Lo único claro es que no existe una solución única. Existen diferentes decisiones donde el TAS ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados conflictos normativos, de cara a encontrar una posible solución.

El artículo 58 de los Estatutos de la FIFA indica:

Jurisdicción del TAD

1. Los recursos contra los fallos adoptados en última instancia por la FIFA, especialmente por sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, las federaciones miembro o las ligas, deberán interponerse ante el TAD en un plazo de 21 días tras la recepción de la decisión.

2. Únicamente se podrá presentar recurso de apelación ante el TAD cuando se hayan agotado el resto de vías judiciales internas.

Acto seguido, el mismo artículo contempla en el numeral 3 las excepciones:

3. El TAD no se ocupará de recursos relacionados con:

a) violaciones de las Reglas de Juego;

b) suspensiones de hasta cuatro partidos o de hasta tres meses (con la excepción de decisiones sobre dopaje);

c) fallos contra los que quepa interponer un recurso de apelación ante un tribunal de arbitraje independiente y debidamente constituido, reconocido por la normativa de una federación o de una confederación.

Entrando en materia, en CAS 2016/A/4654 (SAFF v. FIFA), el panel se pronunció sobre el recurso interpuesto por la Federación de Fútbol de Arabia Saudí ante una decisión tomada por la Comisión Organizadora del Mundial de Rusia 2018, la cual le impedía a esta federación organizar un encuentro de los clasificatorios al mundial en su territorio.

Al margen de los fundamentos propios del caso se discutió si en efecto era procedente el recurso de apelación, puesto que el Reglamento la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018 establecía en su artículo 3 lo siguiente:

1. La Comisión Organizadora de la Copa Mundial de la FIFA, nombrada por el Comité Ejecutivo de la FIFA, será responsable de la organización de la Copa Mundial de la FIFA conforme a los Estatutos de la FIFA.

2. La comisión organizadora de la FIFA podrá, en caso necesario, nombrar un bureau o una o más subcomisiones para abordar los asuntos urgentes. Toda decisión adoptada por estos órganos deberá entrar en vigor de inmediato, pero estará sujeta a la confirmación de la comisión organizadora en su siguiente reunión plenaria.

Las decisiones de la comisión organizadora de la FIFA y de sus subcomisiones serán firmes, vinculantes e inapelables.

En este sentido, bien se desprende de la contundencia del último párrafo que aquella decisión tomada en contra de la federación asiática no podía ser recurrida.

El artículo 58 de los Estatutos de la FIFA consagra el derecho a apelar las decisiones de este organismo, así como también especifica las excepciones a esa regla general.

Las decisiones tomadas por la Comisión Organizadora no están cobijadas por ninguna de las 3 excepciones del artículo 58 (violaciones de las Reglas de Juego, suspensiones de hasta cuatro partidos o de hasta tres meses (con la excepción de decisiones sobre dopaje) y fallos contra los que quepa interponer un recurso de apelación ante un tribunal de arbitraje independiente y debidamente constituido).

En consecuencia, la FIFA al promulgar la reglamentación del Mundial no puede restringir con ella la posibilidad de acudir al TAS en sede de apelación.

Adicionalmente, dichos preceptos reglamentarios son de inferior jerarquía frente a los Estatutos de la FIFA, y, por ende, no pueden contradecirlos.

Como vemos, la formación se decantó por la fórmula de “Ley de rango superior prevalece”, desconociendo la intención de la FIFA en su regulación de la Copa del Mundo de darle firmeza inmediata a las decisiones tomadas por la Comisión Organizadora. Por tal motivo, el TAS admitió su jurisdicción para conocer del recurso y pronunciarse sobre el fondo.

En otro caso, en CAS 2017 /A/ 5356 (South African Football Association v. Fédération Internationale de Football Association (FIFA), Fédération Burkinabé de Football, Fédération Sénégalaise de Football & Federação Caboverdiana de Futebol), el apelante se opuso a una decisión de la Comisión Organizadora (también de Rusia 2018) que consistió en ordenar la repetición de un partido de las clasificatorias africanas, pues se había demostrado que en el encuentro inicial el árbitro recibió dinero para favorecer a una de las selecciones participantes.

En este procedimiento, el panel sostuvo que, si bien las normas de la Copa Mundial ostentan una jerarquía inferior a los Estatutos de la FIFA, estos últimos no resultaban de aplicación directa al caso concreto, ya que carecían de la especificidad regulatoria que requiere la organización del evento deportivo. Por consiguiente, la prohibición de apelar ante el TAS las decisiones de la Comisión Organizadora era compatible con el contenido del artículo 58 de los Estatutos de la FIFA:

De este modo, la formación declaró que el tribunal no tenía jurisdicción para asumir el caso, con sustento en que las decisiones de la Comisión Organizadora de la Copa Mundial de la FIFA son “firmes, vinculantes e inapelables”.

En última instancia, quedamos ante dos decisiones diametralmente opuestas para el mismo problema jurídico: Una que resuelve la antinomia por aplicación de normas de superior jerarquía y otra que le da preferencia a la “lex specialis” sin importar el rango de las disposiciones en conflicto, con las consecuencias igualmente contrarias de optar por una u otra.

La idea nunca es crear conflictos, siempre basados en la esperanza de que habrá en algún momento humo blanco y las partes se pondrán de acuerdo, pero si no es así, cada afectado tiene la vía procesal idónea que más se adapte a su realidad, mas aun cuando la decisión de la Federación Venezolana de Futbol afectó ya derechos adquiridos y condiciones ganadas en la cancha, con el agravante que su decisión unilateral puede afectar a personas que no forman parte de la relación contractual y que tendrían interés legítimo para recurrir en defensa de derechos propios y derechos de terceros.

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