RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y ERROR DE DERECHO EN EL FUTBOL PROFESIONAL

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La responsabilidad objetiva es una institución jurídica en virtud de la cual quien produce un daño antijurídico debe repararlo. De esta manera, para que se configure este tipo de responsabilidad debe existir un daño imputable a la actuación de una persona,

El criterio más aceptado para darle base a la responsabilidad objetiva es el de riesgo creado. Según este criterio la creación de un riesgo por una persona que le causa un perjuicio a otra, es el fundamente para que surja una obligación de reparar en cabeza de la persona que causa el daño y que veremos cómo se regula en Venezuela y Colombia

La responsabilidad objetiva en la legislación laboral atiende al hecho de derivarse de la relación de causalidad existente entre la actuación del agente y el daño producido. Parece claro que la responsabilidad conlleva la obligación de resarcir, por consecuencias a efectos de terceros.

En Venezuela de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. Por tanto, en atención a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad del patrono, abarca la esfera del daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del juez.

En Colombia la legislación y la jurisprudencia han reconocido la existencia de la responsabilidad objetiva en los casos de Accidentes de trabajo: En este caso la protección laboral se estructura sobre la base del riesgo creado, por lo que el empleador debe reparar a aquel trabajado que ha sufrido un daño en desarrollo de sus actividades laborales.

La doctrina ha reiterado que las indemnizaciones por daño moral proceden con independencia de la culpa del patrono. Así, se establece que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.

Quedando claro que si esa responsabilidad viene causada por vulnerar un contrato será calificada como contractual, y aquella que no se derive de un contrato, será la extracontractual. Teniendo en cuenta esos principios, busquemos ahora el enfoque en esos denominados documentos que han de firmar los y las deportistas en nuestras ligas en el que asumen esa responsabilidad – en todo caso- extracontractual; y en algunos casos, hasta con la imperatividad  de renunciar a ejercer acciones judiciales ante la asunción de esa responsabilidad objetiva, cláusulas que podríamos denominar de  abusivas, y desproporcionadas.

Conviene recordar, a todos los y las deportistas, que en esa responsabilidad extracontractual se presume un daño independiente de cualquier relación jurídica, y se produce por el hecho de una acción u omisión. La cuestión ahora es saber cómo contextualizar esa responsabilidad objetiva, que según señala viene de un comportamiento que nace independientemente de la propia culpa.  De ahí que se deba extremar los términos y el texto de esas cláusulas para que el deportista tenga claro a lo que se enfrenta.

La otra cuestión que preocupa aquí es la situación en la que han aparecido estas cláusulas en relación a renunciar a ejercer acciones, a priori, secundando una situación de verdadera desventaja para este/a deportista; teniendo en cuenta que desconocen el alcance de esta situación.

Hemos de decir, por otro lado, que el hecho de que se renuncie a esas posibles acciones, no necesariamente deja desamparado al deportista, por cuanto que se puede producir en el marco de unas circunstancias donde esa renuncia no tenga valor de acción. Y esto tiene que ver con otro concepto jurídico en relación al hecho de que no podían ser previstos en eso momento el alcance de esa asunción de responsabilidad objetiva, como lo es el error.

El error es un falso conocimiento o noción de la realidad dado a que existe una equivocación espontanea sobre el objeto del contrato o sobre alguno de sus aspectos esenciales. “Creer falso lo verdadero o verdadero lo falso”.

El que haya incurrido en error y solicite por si solo la anulación del contrato, sin que la otra parte conozca de esto, deberá pagar los daños y prejuicios que le sean ocasionados a ella, por la anulación del contrato. Podrá subsanarse el error y omitir la anulación sí antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la parte que incurrió decide subsanar sin que existan perjuicios para el otro contratante. Hay que reiterar que solo el que erró podrá declarar nulo el contrato.

Será error de derecho cuando la causa de la nulidad del contrato solo sea única o principal.

En Venezuela, el error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. El error de derecho, consagrado como un causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa, ni exime de su cumplimiento, y el mismo es admitido por la doctrina y la legislación, porque en los tiempos modernos, la complejidad del ordenamiento jurídico positivo, hace posible que aun los versados en Derecho desconozcan todos los pormenores y la casuística de la legislación en vigencia. El error de derecho está consagrado en el artículo 1.147 del Código Civil  «El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal«. Se produce por ignorancia o por desconocimiento de la ley.  El error de derecho toca la causa, porque esta son los motivos o razones por la cual se contrata. La causa del contrato es el fin que se persigue. Por ejemplo, en la compra venta la causa es adquirir el derecho de propiedad: si esta es la causa principal y las partes no están contestes con la finalidad de ese contrato se dice que hay error de derecho. Supongamos que una de las partes quiere adquirir el bien pero la otra sólo quiere ceder el uso: Si las manifestaciones de voluntad son contradictorias, se dice que allí hay un error de derecho y que por lo tanto el mismo no permite que el contrato se forme y se habla de nulidad absoluta (el error de derecho es tan difícil que exista como probarlo). El error de derecho tiene que ser causa única y principal por la cual la persona otorgó el consentimiento y con el ánimo de hacer respetar una norma jurídica, si esta situación no se perfecciona taxativamente, entonces no se puede invocar un error de derecho, de otra forma se incurriese en el supuesto establecido en el artículo número 2 del código civil.

En Colombia, el error de Derecho, consiste en la ignorancia o falso conocimiento de la normativa por la que se rige un negocio jurídico cuando el mismo se celebra por esta falta de conocimiento.

La jurisprudencia entiende por error de Derecho la ignorancia de una norma jurídica en cuanto a su contenido, existencia o permanencia en vigor para el caso concreto, siempre que él se haya decidido a actuar como lo ha hecho a causa de aquella ignorancia o falso conocimiento. La interpretación Jurisprudencial, insiste en la idea de que el error de Derecho es un concepto que elude toda idea de generalización y ha de aplicarse restrictivamente: su aplicación se hará con extraordinaria cautela y con carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica y exacto cumplimiento de lo pactado. Se estima que si bien, la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, puede tener una influencia positiva como presupuesto de aquellos hechos de los que la ley deriva consecuencias jurídicas, no existiendo en este punto ninguna distinción entre ignorancia y error de derecho, sin que por ello exista contradicción, ya que son cuestiones diversas, porque mientras la regla ignorantia legis non excusat consagra un principio inderogable de orden, el reconocimiento de la relevancia invalidante del error de Derecho responde a un interés fundamentalmente privado, cual es la tutela del consentimiento de los contratantes.

Separadas conceptualmente ambas cuestiones no existen obstáculos para admitir la eventual relevancia invalidante de un error de Derecho, porque quien lo alega no tiene la intención de eludir el cumplimiento de una norma, sino exclusivamente demandar la anulabilidad de un contrato celebrado bajo el presupuesto del desconocimiento o conocimiento defectuoso de una norma existente en el contrato. En Colombia la teoría del error de derecho como causa invalidante exige según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no sólo una prueba plena del error jurídico, sino que sea esencial y excusable. Es esencial el error cuando la ignorancia o el defectuoso conocimiento del contenido, existencia o permanencia en vigor de la norma determinan el consentimiento de las partes, actuando como causa impulsiva de la celebración del contrato. Decimos que el error es excusable y en consecuencia no puede ser alegado, si se ha podido evitar con una regular diligencia.

Esto viene a significar que el marco jurídico existente no puede ser escamoteado sólo y en exclusiva por esta nueva realidad, si esto supone dar fuerza de derecho a una previsión futura, en contra del deportista, y a favor de los, en este caso, clubes, – eximiéndoles en un escenario que no descarta responsabilidades subjetivas-objetivables-, que obligan a firmar esos documentos de renuncia a pedir indemnizaciones en un apriorismo impropio de un estado de derecho. No podemos seguir alargando situaciones de ruptura de marcos constitucionales sobre hipótesis basadas en un desconocimiento real de consecuencias futuras, bajo cláusulas que desconocen realidades hipotéticas.

 

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