Pueden o no, clubes y futbolistas reclamar ante el TAS?

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La supranacionalidad y la autonomía propias del deporte asociado han permitido generar un sistema de autorregulación en materia deportiva, que va más allá de la cuestión organizacional o lúdica. La compleja estructura del deporte asociado ha generado un sistema que en muchos casos es independiente de las estructuras estatales y de la propia ley nacional. En este sentido, la autorregulación sancionatoria es uno de los mejores ejemplos de la autorregulación y autonomía del deporte asociado.

Así el sistema deportivo se erige como un universo propio el cual determina sus reglas, las ejecuta y ejerce el contralor de su cumplimiento. En este punto, si bien cada asociación internacional de tercer grado posee, en principio, la suma potestad sancionatoria dentro de su ámbito de competencia, existe un gran consenso en delegar la revisión de sus resoluciones sancionatorias a una instancia superior, e independiente de dicha asociación.

La justicia deportiva tiene en el Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana una instancia revisora de todos aquellos conflictos que se suscitan y son resueltas por las autoridades competentes de cada deporte asociado en particular.

Una de las particularidades que diferencian al TAS de los tribunales arbitrales de las distintas asociaciones sometidas a la jurisdicción arbitral de este órgano jurisdiccional es el apego a los aspectos formales del conflicto suscitado.

La legitimación, entendida como aquella demostración de la existencia de la calidad invocada, es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado.  De allí que se puede afirmar que la legitimación activa es simplemente la posibilidad de ejercer en juicio la tutela de un derecho.

La legitimación para obrar, en general, hace referencia a la titularidad del derecho que se ejercita en el proceso y constituye un presupuesto esencial para la admisión de la acción. La falta de legitimación activa impide que prospere la acción interpuesta por el actor toda vez que este último no tiene el derecho para promover o la capacidad de obrar denominada legitimatio ad causam.

No debe confundirse el vicio procesal de falta de cualidad, con la falta de legitimación. En el primer caso existe una carencia de capacidad civil o legal de las partes o sus representantes legales o voluntarios que constituye un presupuesto de la relación jurídica procesal que se genera en el proceso (legitimatio ad procesum), mientras que como ya se mencionó con anterioridad la falta de legitimación activa responde a un defecto en la pretensión procesal, dado que quien alega ser titular de un derecho no posee la titularidad de la acción pretendida.

La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionara, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. Así, la legitimación exigible a quien ocurra a la jurisdicción en procura de justicia, en principio, ha de estar vinculada a la alegación de una afectación o perjuicio en su círculo de intereses tutelados por el ordenamiento, que posea una conexión con la conducta tildada de ilegítima o indebida del accionado como también que sea susceptible de reconocerse, restablecerse o repararse, mediante el remedio propugnado.

Circunscribiendo los presupuestos de la legitimación activa en las apelaciones efectuadas al TAS, corresponde en primer término analizar lo establecido por la legislación suiza para las asociaciones civiles, para luego aplicarlo a la problemática deportiva en particular. El art. 176 de la Ley Suiza de DIP prevé que sus disposiciones relativas al arbitraje se apliquen a todo arbitraje “si la sede del tribunal se encuentra en Suiza”. El derecho suizo considera esta regla como imperativa y prohíbe a las partes disociar la sede del arbitraje de la lex arbitri. El Reglamento de Procedimiento del TAS aplicable al procedimiento ordinario hace del derecho suizo el derecho aplicable de modo subsidiario al fondo del litigio.

El derecho suizo, con relación a las asociaciones civiles, establece en el art. 75 de su Código Civil que “Todo socio se encuentra autorizado por la ley para impugnar judicialmente, en el mes a computar desde el día en que tomó conocimiento, las decisiones a las cuales no adhiere y que violen las deposiciones legales o estatutarias”. De este modo son solamente los socios de una asociación quienes están legitimados para impugnar las decisiones adoptadas por los órganos de dicha asociación, incluyendo aquellos órganos encargados de las funciones disciplinarias. Desde luego que en este caso se está frente a una norma de orden subsidiario que se aplicaría solamente ante una laguna o un vacío legal en el caso concreto. Pero además de ello, el articulo comentado también sirve como eje interpretativo para los reglamentos y estatutos de las asociaciones que se encuentran en territorio suizo, como es el caso de FIFA, COI o CIAS.

En lo atinente a los recursos de apelación interpuestos ante el TAS, su Código de Procedimientos en el artículo R47 establece que “Una apelación contra la decisión de una federación, asociación o entidad relacionada con el deporte puede presentarse ante CAS si los estatutos o reglamentos de dicho organismo así lo estipulan o si las partes han concluido un acuerdo de arbitraje específico y si el Apelante ha agotado los recursos legales disponible antes de la apelación, de acuerdo con los estatutos o reglamentos de ese cuerpo…”. Así, en un primer término se podrán apelar las decisiones adoptadas por federaciones, asociaciones o entidades relacionadas al deporte siempre y cuando aquellas entidades se hayan sometido a la jurisdicción del TAS como instancia revisora. Bien se sabe que el TAS no depende de ninguna institución, y tampoco se encuentra ligado a ningún orden jurídico particular, configurando un sistema de arbitraje transnacional al cual cada institución deportiva debe adherir en forma voluntaria para poder someter sus conflictos a su jurisdicción. De modo que las partes de la instancia revisora deben haberse sometido voluntariamente ante el TAS, pero también el impugnante debe haber agotado todas aquellas instancias que le otorga, estatutaria o reglamentariamente, la federación o asociación contra la cual está recurriendo el decisorio. Al respecto se ha dicho que se considera como requisito obligatorio que la parte que apele también haya sido parte en el procedimiento inicial ante el órgano jurídico que dictó la decisión apelada. En este orden de ideas, la jurisprudencia del Tribunal Federal de Suiza ha limitado considerablemente la posibilidad de apelar la resolución de un órgano deportivo por una parte de quien no ha sido parte del proceso en la instancia pretérita.

A los requisitos formales sobre la procedencia del recurso de apelación ante el TAS que establecen en el art. R47 del Código de Procedimiento, los laudos arbitrales emitidos por sus paneles han delimitado a los legitimados activos para acceder a esta instancia revisora. Así, se ha dicho en reiteradas oportunidades que el legitimado activo debe invocar un derecho propio al momento de apelar, debiendo tener un interés jurídico relevante y suficiente en la materia apelada. En este sentido, la jurisprudencia del TAS ha conceptualizado que interés jurídico suficiente es aquel que puede ser afectado en forma directa por el laudo. Tanto el Tribunal Federal de Suiza, como la jurisprudencia del TAS han afirmado que el interés debe ser concreto, legítimo y personal, debiendo existir y subsistir el mismo a lo largo de todo el proceso. En contrapartida, toda alegación abstracta o indirecta sobre un interés no es suficiente para legitimar activamente a un apelante. De este modo corresponde al apelante demostrar el agravio que le ha generado la decisión adoptada por algún órgano deportivo, y que el mismo afecta en forma directa algún interés o derecho del recurrente. Se entiende entonces que interés suficiente es un concepto amplio y flexible que comprende aquello que el apelante puede demostrar como interés deportivo o financiero. En otras palabras, el interés afectado debe repercutir en el derecho de propiedad del apelante, quien puede sufrir la disminución de su patrimonio como consecuencia del laudo arbitral; o si no se debe afectar la posibilidad de competir o altere condiciones de igualdad dentro de un evento deportivo de un deportista o institución.

Por lo tanto puede concluirse que la legitimación activa para recurrir al TAS dependerá de dos factores. Por un lado que el apelante sea considerablemente afectado por la decisión del laudo, y que el mismo recaiga sobre un interés financiero tangible o deportivo.

Por otro lado la capacidad de postulación -o ius postulandi- puede definirse como la aptitud para realizar directamente en el proceso actos procesales o como la capacidad para pedir o formular peticiones en juicio. Se trata de una capacidad especial, típicamente procesal, que el ordenamiento jurídico atribuye a ciertas personas en razón de los conocimientos técnicos que ellas poseen sobre la ciencia del derecho y la actividad judicial.

Precisamente, atendidas las complejidades y tecnicismos del fenómeno procesal, los distintos ordenamientos jurídicos suelen disponer que las partes, aunque se trate de personas naturales o jurídicas con capacidad procesal, vale decir, con la aptitud para realizar actos válidos en el proceso, actúen ante los tribunales representadas y defendidas por sujetos dotados de cierta capacidad técnica en función de su formación profesional.

Rochefoucauld en el Bulletin 1/2010, expresa que “La capacidad de demandar por sí sola es una condición para la admisibilidad, mientras que la falta de legitimación para demandar pertenece a las condiciones materiales de la reclamación

La jurisprudencia del CAS, confirmada por el TFS, señala que la legitimación para demandar y la legitimación para ser demandado deben tratarse como una cuestión de fondo y no como una cuestión de admisibilidad de la apelación (CAS 2017/A/5359, CAS 2017/A/5322, CAS 2017/A/5227…CAS 2016/A/4585, CAS 2015/A/4131 y ATF 114 II consid. 3a; ATF 126 III 59 consid. 1a). Por tanto, la cuestión de la legitimación para ser demandado será tratada por el Panel como una cuestión de fondo.

La reglamentación deportiva no se limita al terreno de las normas sobre competencia deportiva estricta, sino que la regulación se ha ampliado a otras facetas que se encuentran estrechamente ligadas al deporte y que son ajenas a la competición.

El TAS es el órgano jurisdiccional independiente de las federaciones internacionales que posee competencia para resolver los conflictos generados en el seno del deporte asociado.

Para poder acceder recursivamente al TAS es necesario que las partes se hayan sometido voluntariamente a esta instancia, y que el impugnante haya agotado todas aquellas instancias que le otorga, estatutaria o reglamentariamente, la federación o asociación contra la cual está recurriendo el decisorio. Además de ello, será necesario que el apelante sea afectado en forma concreta, legítima y personal, y que el agravio recaiga sobre un interés financiero tangible o deportivo, que debe existir y subsistir a lo largo de todo el proceso por la decisión del laudo en forma directa.

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