Hablemos del Derecho al olvido.

El derecho al olvido se ha configurado como un derecho fundamental al generar datos, información, noticias en la red… que no se olvidarán en este mundo digital a no ser que ejerzamos este derecho a borrar, bloquear, o suprimir información personal en Internet.

Puede parecer un tema banal, pero el hecho de “googlearnos” y encontrar información que no sabíamos que existía, que no es veraz, o que pueda afectar a otros derechos fundamentales como el derecho al honor o a la intimidad, es una realidad común que a día de hoy cada vez es más frecuente debido a la evolución tecnológica y social, con relaciones interpersonales a través de aplicaciones y dispositivos electrónicos.

La contraposición y el talón de Aquiles de este derecho es su propia limitación frente a la libertad de expresión, de información, o cuestiones de interés público, pues ante esta situación tendrá mayor peso la cuestión del interés público, no haciéndose efectivo el derecho al olvido.

Respecto a la jurisprudencia, tampoco aclara nada al respecto, solo valora caso por caso determinando si existe interés público o no, al tener en cuenta si se trata de personas que se dediquen a la vida pública, o con cargo público, si la noticia es antigua, o el medio de comunicación en el que aparece la información para conceder el derecho al olvido; o por el contrario entiende que no es posible, pues los datos pertenecen al interés público.

Entonces en este punto los datos se desprenden de la personalidad humana y son distribuidos por todo Internet, replicándose y expandiéndose. Si bien, la única solución aportada es que con el transcurso del tiempo la información va perdiendo su justificación si las personas aludidas carecen de relevancia pública y los hechos, vinculados a esas personas, carecen de interés histórico. Es decir, que desaparece el motivo que llevó a recoger esa noticia.

A día de hoy con un solo click la información se viraliza y se comparte cientos de millones de veces, es decir, que una persona se puede volver conocida por sus actos y los datos compartidos, y puede convertirse en “famosa” por buenas acciones o por malas. Entonces el problema se genera en esta situación, pues una mala decisión tomada en un segundo puede dar a tu vida un giro de 180 grados, al generar interés público.

También tiene relevancia el porqué de la búsqueda del derecho de oposición, porque si se pretende restringir el acceso o difusión de datos personales que se encuentran en una noticia, no tendrá lugar si los datos personales son parte esencial de la noticia indexada por el motor de búsqueda. Es decir, que hablaríamos de una limitación de difusión de datos para salvaguardar el derecho de protección de los datos del afectado, no compensando el menoscabo a la libertad de información. En cambio, el afectado sí podrá ejercer el derecho de oposición cuando sus datos personales no formen parte esencial de la noticia indexada por el motor de búsqueda, es decir, cuando se trate de una noticia que de por sí resulte relevante por los hechos que narra, sin límites al acceso a la noticia.

Al analizar si el grado de satisfacción de la protección de datos compensa la lesión o menoscabo del derecho a la información, encontramos dos posturas diferenciadas:

En Norteamérica, la Universidad de Florida recogió un estudio sobre esta cuestión al entrevistar a 81 estudiantes. En este caso, al 50% le gustaría eliminar algún contenido que aparece asociado a su nombre, pero solamente el 32% considera que es necesario que se configure un derecho al olvido digital dentro de Estados Unidos. Ello quiere decir que el 68% de los encuestados son conscientes de que todo se queda en Internet, pero no están a favor de que se regule, argumentando que, de ser así, se expondrían a una sobrerregulación que supondría una merma de la libertad de los ciudadanos.

En Europa el punto de inflexión tuvo lugar en torno a la Sentencia del Caso Costeja, empresario catalán protagonista de una noticia al figurar en un anuncio de una subasta de inmuebles relacionada con un embargo de deudas a la Seguridad Social. En este caso se alegaba la falta de actualidad de la noticia y simplemente se solicitaba que al buscar su nombre en Google no se vinculase su persona con esa información.

Es aquí donde radica el origen de la solicitud de eliminación de datos personales contenidos en la red, y con la Sentencia de 17 de septiembre de 2019 se consigue un equilibrio entre el derecho a la información y el derecho al olvido. Si bien la información no desaparece, si es posible que se desvincule de la persona en cuestión, en línea con mantener el derecho a la información, y poniendo un remedio a la censura. No se consigue eliminar la información de la fuente origen, pero sí se consigue la relevancia jurídica necesaria, pues tras este suceso en Europa se consiguió una mayor relevancia jurídica, desarrollándose ordenamientos jurídicos propios en los Estados Miembros.

En España, la Agencia Española de Protección de Datos Personales es el organismo encargado de decidir en cada uno de los casos la pertinencia respecto a si se debe estimar la petición de desindexación de la información o no en primer lugar, pudiéndose sino acudir a la vía judicial. Además, el TJUE estableció que la resolución de la colisión entre la libertad de información y el derecho a la protección de datos personales exige una ponderación de los intereses en juego. En este caso el criterio elegido es la desindexación de la información del motor de búsqueda si se acepta en primer lugar, y atendiendo a los límites ya mencionados, sin embargo, nunca se debe producir la eliminación de la información de la fuente de origen.

Las diferencias culturales entre ambos sistemas provocan distintas percepciones respecto a la materia, pues mientras que los europeos confían en la regulación de los gobiernos, los norteamericanos lo hacen en la libertad del mercado. La diferencia principal es que en Europa continental se ha producido un reconocimiento expreso del derecho al olvido digital, haciendo a los motores de búsqueda responsables del tratamiento de los datos personales, y permitiendo una desvinculación de la información personal susceptible de olvido sin que se elimine de la fuente de origen, es decir, sin vulnerar el derecho a la información. Mientras, Estados Unidos no atribuye esa responsabilidad sobre la información que aparece en sus resultados de búsqueda. Estos son dos ejemplos de las distintas caras que ofrece una moneda. En un país prima el derecho al olvido digital, y en otro el derecho a la información. Lo que si tienen en común es que resulta necesario analizar caso por caso las peticiones en relación con el derecho al olvido, y las particularidades de este.

La protección de este derecho no tiene únicamente como beneficiario a la persona afectada, sino que de manera indirecta la sociedad también, ya que para el ejercicio de otros derechos y libertades se exige preservar un control sobre la propia información personal, y fundamentalmente para desarrollar un modelo generalizado para futuros asuntos similares.

De todo ello podemos extraer que la relevancia pública actúa en la regla como supuesto de hecho, y el derecho al olvido es la consecuencia jurídica establecida por el principio que prevalece, esto es, la protección de datos. En su doctrina, no resulta decisivo que cuando concurre el interés público lo sea por el objeto o por el sujeto, pues primará la libertad de información por encima de todo, pero será necesario una afinación en virtud de distintas circunstancias, como el medio de difusión.

Al conciliar la protección de datos personales con la libertad de información se recurre a la concepción del derecho al olvido digital en relación con la censura en Internet, pero nada más lejos de la realidad, pues si no se concibiese el derecho al olvido como a día de hoy se hace, se tendería a la autocensura generalizada en virtud de proteger aquello que la sociedad no puede, lo que haría temblar los cimientos de la democracia que conocemos hoy en día, en vez de lograr un equilibrio entre el derecho a la información y el derecho al olvido.

 

 

 

 

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