Decreto Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley Orgánica de Precios Justos.

Mediante Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014 se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, la cual tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente al salario de las trabajadores y trabajadoras,; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo.

La nueva ley modificó los siguientes aspectos del régimen anterior:

1)     Coordinación de la Actividades Económicas por parte de todos los órganos de la Administración Pública

Se modificó el artículo 8 a los fines de establecer que todos los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en las materias relacionadas, deberán dirigir sus respectivas acciones de manera coordinada y articulada con la SUNDDE, bajo la rectoría de la Vicepresidencia de la República. (Anteriormente bajo la rectoría de la Vicepresidencia Económica del Gobierno).

Esta modificación se introdujo igualmente en el artículo 12, el cual  consagra la naturaleza de la SUNDDE y establece que “será un órgano desconcentrado de la Vicepresidencia de la República”.

2)     Derechos Individuales

Se incorporó un nuevo artículo, bajo el número 10, que regula  los derechos individuales de las personas con respecto al acceso a los bienes y servicios, realizando una enumeración de derechos y estableciendo lo siguiente:

Artículo 10.- Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad, además de los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados y convenios, internacionales suscritos y ratificados por la República, los siguientes:

 1.     La protección de su vida, salud, y seguridad en el acceso de bienes y servicios, así como a la satisfacción de las necesidades fundamentales y el acceso a los servicios básicos;

2.     Que los proveedores públicos y privados oferten bienes y servicios competitivos, de óptima calidad, y a elegirlos con libertad;

3.     A recibir servicios básicos de óptima calidad;

4.     A la información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo riesgos que puedan derivarse de su uso y consumo.

5.     A la protección contra la publicidad falsa, engañosa, o abusiva y a los métodos comerciales coercitivos o desleales;

6.     A la educación en la adquisición de los bienes y servicios, orientada al fomento del consumo responsable y a la difusión adecuada sobre sus derechos;

7.     A la reparación e indemnización por daños y perjuicios, por deficiencias y mala calidad de bienes y servicios;

8.     Acceder a mecanismos efectivos para la tutela administrativa de sus derechos e intereses, que conduzcan a la adecuada prevención, sanción y oportuna reparación de los mismos;

9.     La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología.

10.   A la protección en los contratos de adhesión que sean desventajosos o lesionen sus derechos o intereses.

11.   A retirar o desistir de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su interés, siempre que no se afecten los intereses colectivos.

12.   A la protección en operaciones de crédito.

13.   A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.

14.   A los demás derechos que la Constitución de la República y la normativa vigente establezcan, inherentes al acceso de las personas a los bienes y servicios.

 

La persona que adquiera bienes o servicios por teléfono, catálogo, televisión, por medios electrónicos o a domicilio, gozará del derecho de devolución del producto y reintegro inmediato del precio, el cual deberá ser ejercido dentro de los quince días posteriores a la recepción del bien o servicio, siempre y cuando lo permita su naturaleza y se encuentre en el mismo estado en el que lo recibió. En el caso de servicios, el derecho de devolución se ejercerá mediante la cesación inmediata del contrato de provisión de servicio.

 Todos los sujetos de protección podrán intentar los procedimientos consagrados en este Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley,  en caso de que sus derechos se vean amenazados o violentados. Cualquiera de los sujetos de aplicación que violen estos derechos, serán sancionados conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin menoscabo de las acciones y responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan.

3)     Garantías de los bienes y servicios

Se incorporó un nuevo artículo, bajo el número 11, el cual prevé la obligación de proveer las garantías de bienes y servicios adquiridos por el consumidor.  Al respecto, la citada norma establece lo siguiente:

Artículo 11.- Los vehículos, maquinarias, equipos o artefactos y demás bienes de naturaleza durable que posean sistemas mecánicos, eléctricos o electrónicos, susceptibles de presentar fallas o desperfectos, deberán ser obligatoriamente garantizados por el proveedor para cubrir deficiencia de la fabricación y de funcionamiento. Las leyendas “garantizando”, “garantía” o cualquier otra equivalente, sólo podrán emplearse cuando indiquen claramente en qué consiste tal garantía; así como la condiciones, forma, plazo y lugar en que el sujeto de protección puede hacerla efectiva.

 Toda garantía deberá individualizar a la persona natural o jurídica que la otorga, así como los establecimientos y condiciones en que operará.

4)     De las atribuciones de la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos de las Personas

Se modificó el artículo 16, que en adelante será el 18, en el cual se estableció un catálogo de atribuciones de la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos de las Personas.  En particular, con la modificación de esta norma se suprimió el numeral 3, el cual establecía la competencia de la Intendencia para imponer las sanciones contempladas en el Decreto-Ley. El nuevo régimen otorga esa competencia al Superintendente.

De esa forma el artículo 18 de la nueva Ley quedó redactado de la siguiente forma:

Artículo 18.- La intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos de las Personas, se encargará de:

 1.    Las funciones de inspección, fiscalización e investigación establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2.    Tramitar los procedimientos administrativos correspondientes.

Las demás que le sean atribuidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

5)     De las atribuciones del Superintendente

Se modificó el artículo 20 que en el nuevo texto pasa a ser el artículo 23. En esta norma se establecen  las atribuciones del Superintendente, modificando y agregando nuevas atribuciones.

Dentro de las nuevas atribuciones del Superintendente se establece la competencia para ordenar los compromisos y pagos con cargo al presupuesto de la SUNDDE (ordinal 5); Adquirir, pagar, custodiar y registrar los bienes, así como otorgar los contratos relacionados con los asuntos propios de la SUNDDE , previo cumplimiento de las formalidades de ley (ordinal 6); Dirigir las actividades relativas a los servicios de mantenimiento y transporte (ordinal 7); Realizar los procesos de selección de contratistas, según lo dispuesto en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento (ordinal 8); Conformar los documentos constitutivos de las fianzas otorgadas por compañías de seguros o instituciones bancarias, previa revisión legal, para garantizar a la República el reintegro del anticipo, el fiel cumplimiento del contrato y otros conceptos previstos en los contratos que se celebren con terceros (ordinal 9); Liberar los documentos constitutivos de las fianzas otorgadas por compañías o instituciones bancarias (ordinal 10); supervisar y controlar el reintegro de anticipos, de la fianza de fiel cumplimiento de contratos y otros conceptos que sean previstos en los contratos celebrados con terceros (ordinal 11); Suscribir las comunicaciones dirigidas al Órgano de adscripción, la Oficina Nacional de Presupuesto, Oficina Nacional del Tesoro y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y banca pública (ordinal 12); La suscripción de la correspondencia interna y externa de la Unidad a su cargo (ordinal 13); Programar, dirigir, coordinar, controlar y ejecutar las actividades financieras, fiscal, contable y de administración (ordinal 14); Suscribir y tramitar las órdenes de pago directas y avances a pagadores o administradores por concepto de remuneración y gastos del personal adscrito a la SUNDDE y, llevar a cabo las actividades relacionadas con el pago personal (ordinal 15); Realizar todos aquellos actos y contratos que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, incluyendo el de administrar y disponer de los recursos y equipos que se le aginen u obtengan de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes (ordinal 16); Imponer las sanciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (ordinal 20); Dictar las Providencias Administrativas vinculadas al acto conclusivo que agoten la vía administrativa y aplicar las sanciones correspondientes (ordinal 21); La creación de distritos de atención  especial sin límites derivados de la conformación geopolítica nacional cuando así las características de la actividad económica lo requiera. Para su atención podrá destinarse un fiscal con competencia nacional (ordinal 23); Nombrar y remover a los funcionarios y las funcionarias de la SUNDDE (ordinal 24) y las demás que le sean atribuidas para el efectivo cumplimiento de los objetivos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica (ordinal 25).

Se suprimieron los ordinales 9; 10; 11 y 12 del mismo artículo en el texto legal anterior.

6)     Intendencia Nacional para la Protección del Salario del Obrero y de la Obrera

Se modificó el artículo 14, que en adelante será el artículo 16, el cual describe la estructura orgánica de la SUNDDE, creando la Intendencia Nacional para la Protección del Salario del Obrero y de la Obrera.

Se incorporó un nuevo artículo, el número 19, el cual contiene las atribuciones de dicha Intendencia:

Artículo 19.- La Intendencia Nacional para la Protección del Salario del Obrero y la Obrera, se encargará de:

 1.     Recibir y tramitar las denuncias y peticiones de los obreros y obreras, sindicados o no, sobre prácticas industriales o comerciales que afecten el abastecimiento o accesibilidad a bienes o servicios desarrollados por los sujetos de aplicación.

2.     Coordinar las acciones tempranas de la SUNDDE, con los sectores obreros y sindicatos dentro del proceso productivo para prevenir las distorsiones en el sistema económico.

3.     Acompañar a la SUNDDE a las fiscalizaciones solicitadas por los obreros y obreras.

4.     Coordinar las acciones necesarias para que la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos incorpore la visión y exigencias del sector obrero en sus análisis y determinaciones.

5.     Enlazar, bien a la solicitud de parte o de oficio, las actividades de la SUNDDE  y los ministros del Poder Popular con competencia en materia de industrias, comercio y trabajo y seguridad social.

6.     Cualquier otra de su propia naturaleza.

7)     Sistema de Adecuación Continua de Precios Justos

Se incorporó un nuevo artículo bajo el número 27, el cual establece el sistema de adecuación continua de precios justos, conforme a lo siguiente:

Artículo 27.- Los precios de todos los bienes producidos, importados o comercializados por los sujetos de aplicación, serán calculados de acuerdo al Sistema de Adecuación Continua de Precios Justos, el cual contará con los elementos técnicos, científicos y humanos que se requieran, cuya rectoría la ejercerá la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

Se incorporó otro artículo bajo el número 28, el cual prevé lo siguiente:

 Artículo 28.- El Sistema de Adecuación Continua de Precios Justos, comprenderá la fijación de precios justos en la totalidad de la cadena de producción, distribución, importación, transporte y comercialización de bienes y servicios por parte de todos los sujetos de aplicación.

En cuanto a las fuentes de información para el Sistema de Adecuación continua de Precios Justos, el artículo 33 establece que para la determinación de los precios justos, la SUNDDE podrá fundamentarse (a parte de los supuestos establecidos en el texto legal anterior) en la información suministrada por los ciudadanos donde se debe reflejar las estructuras de los costos y los márgenes de ganancia, durante el periodo correspondiente, como también, en la información obtenida a través de cualquier otro medio que a consideración de la SUNDDE, pueda constituir una fuente técnica y científicamente válida.

8)     Margen Máximo de Ganancia

Se modificó el artículo 37, el cual prevé que el Presidente de la República podrá modificar los márgenes de máximos de ganancia regulados en el Decreto-Ley, considerando las recomendaciones del Vicepresidente de la República y de la SUNDDE.

9)     De la Fiscalización

El funcionario competente podrá dar inicio a la fiscalización para el cumplimiento de las regulaciones contempladas en el Decreto-Ley. De ahora en adelante, debido a la modificación realizada al artículo, el funcionario competente puede actuar de oficio,  sin necesidad de que se realice la denuncia correspondiente. (Artículo 39).

10)  De las Medidas Preventivas

Se modificó lo concerniente a las medidas preventivas a las que puede optar un el funcionario competente durante la inspección o fiscalización, en cualquier etapa o grado del procedimiento.

El comiso “preventivo” de mercancías es una de las modificaciones. En dicho caso se “dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá constar en Acta que se levante al efecto. El producto de la enajenación de las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto. En la providencia que ponga fin al procedimiento se indicará el destino que deberá dársele al producto de la enajenación de las mercancías”. (Artículo 44°)

Es importante resaltar que anteriormente, la disposición inmediata con fines sociales procedía sólo en casos de comisos sobre alimentos y productos perecederos, lo cual fue suprimido del texto.

11)  Sanciones

 En cuanto al catálogo de sanciones administrativas, en el caso de la multa establecida en el ordinal 1 del artículo 50 del Decreto – Ley, se suprimió lo indicado en la norma anterior respecto a que la base del cálculo para establecer las sanciones serán las Unidades Tributarias, dejando una laguna acerca del fundamento del cálculo de la multa.

También se agregaron como nuevos supuestos de sanciones administrativas los casos referidos al comiso de bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió de conformidad con el Decreto-Ley (ordinal 6, artículo  50), mientras que también se estableció la revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones emitidas por órganos o entes del Poder Público Nacional (Omitiendo el carácter especial que le daba a la revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones relacionadas con el acceso a las divisas, como lo establecía el anterior texto legal). (Artículo 50).

En los casos de Especulación y Acaparamiento se mantuvieron las sanciones establecidas en el antiguo texto, tanto de privación de libertad como de las multas, mas sin embargo, se establece que si el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo. De igual forma las multas serán aplicables al doble de lo establecido  y los bienes serán objetos de confiscación. (Artículos 56 y 57).

En cuanto al Boicot, se prevé que cuando las acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de confiscación. (Artículo 60)

En la Reventa de Productos de Primera Necesidad, a parte de las multas establecidas en el texto anterior, se incorpora la sanción de prisión de uno (1) a tres (3) años, como también se puede observar que en los casos de reincidencia la pena será aplicada al máximo y la multa aumentada al doble de su límite máximo. (Artículo 62).

En cuanto al Contrabando de Extracción, la pena de prisión será en delante de catorce (14) a dieciocho (18) años. De igual forma el sujeto será sancionado con una multa equivalente al doble del valor de los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas APRA el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean de distribución exclusiva en el territorio nacional. Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan de sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente al patrimonio público,  los mismos serán objetos de confiscación. (Artículo 64).

Sin perjuicio de que puedan crearse jurisdicciones especiales en la materia, el conocimiento de los delitos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, corresponden a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo no previsto en este Capítulo se regirá por lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. (Artículo 72).

12)  Excepción a los Beneficios Procesales

Se incorporó un nuevo artículo, sobre la excepción a los beneficios procesales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 88°.- Los delitos de especulación, acaparamiento, boicot y contrabando no serán objeto de beneficios no en procesos judiciales, ni en el cumplimiento de la pena.

 

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