Mediante sentencia número Nº 64 del 28 de octubre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (“SP/TSJ”), con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco A. Carrasquero López, según la cual se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las controversias surgidas con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
En efecto, la Sentencia dictada por la SC/TSJ dictaminó que “atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que es la Jurisdicción Laboral la competente para el conocimiento de la acción interpuesta; de allí que deba remitirse el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”
Con fundamento en el extracto antes citado, la SP/TSJ destacó lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.”
(…)
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer.”
Por último, la Sala concluye que:
“De los criterios anteriormente transcritos, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori.”