Mediante Gaceta Oficial N° 40.571 del martes 30 de diciembre de 2014, se publicó la nueva Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH o SIDA y sus Familiares (en lo sucesivo “Ley de Protección”), la cual tiene por objeto promover y proteger el derecho a la igualdad de todas las personas con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), así como el de sus familiares, a los fines de asegurar que disfruten y ejerzan todos su derechos, garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación alguna, entre ellas, las derivadas de su condición de salud (Artículo 1).
En este sentido, queda sujeta a la aplicación de la Ley de Protección toda persona natural o jurídica de naturaleza pública o privada que se encuentre en el territorio nacional (Artículo 2).
La Ley de Protección prohíbe expresamente todo acto o conducta de discriminación cometido por cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, contra las personas con VIH/SIDA y sus familiares, fundado en su condición de salud (Artículo 7).
Expresamente se declara de interés general y social la promoción y protección del derecho que tienen las personas con VIH/SIDA y sus familiares, a disfrutar y ejercer todos sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades en condiciones de igualdad. Las disposiciones de la Ley de Protección son de orden público (Artículo 10).
Por lo tanto, en caso de duda sobre la interpretación y aplicación de la Ley de Protección, prevalece lo que más beneficie a la protección de los derechos humanos de las personas con VIH/SIDA y sus familiares (Artículo 11).
En este orden de ideas, las implicaciones laborales más relevantes de la Ley de Protección son las siguientes:
1) De la igualdad en el derecho al trabajo
Las personas con VIH/SIDA disfrutarán y ejercerán en condiciones de igualdad el derecho al trabajo; en consecuencia, los patronos estás obligados a garantizar, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, el derecho al trabajo de las personas con VIH/SIDA. Así mismo, los órganos y entes del Estado deben garantizar la igualdad de las personas con VIH/SIDA en el ejercicio de la función pública.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, funcionariales y de seguridad social, en condiciones de igualdad de las personas con VIH/SIDA. (Artículo 23).
2) Garantías de igualdad en el trabajo
A los fines de garantizar la igualdad en el trabajo de las personas con VIH/SIDA, se establecen las siguientes regulaciones (Artículo 24):
- Se prohíbe establecer como requisito de ingreso o permanencia de las personas al trabajo, contar con un diagnóstico de VIH, salvo las excepciones previstas por la ley o en las normas jurídicas que regulan la salud y la seguridad laboral. No podrá considerarse la condición de persona con VIH como impedimento para contratar ni como causal para terminación de la relación laboral.
- Se prohíbe exigir o practicar exámenes diagnósticos para el VIH a las personas que aspiran ingresar a trabajar, así como durante la relación de trabajo, incluyendo los exámenes de salud pre y post vacaciones, salo las excepciones previstas en la ley o en las normas jurídicas que regulan la salud y la seguridad laboral. En este mismo sentido, también se prohíbe solicitar a las personas información acerca de su condición de VIH/SIDA durante el ingreso, promoción, ascenso y permanencia en el trabajo.
- Las personas con VIH/SIDA deben disfrutar, en condiciones de igualdad y no discriminación de las mismas condiciones de trabajo, contratación, remuneraciones, beneficios, oportunidades de educación, promoción, ascenso y prestaciones de seguridad social que los demás trabajadores y trabajadoras.
- Se prohíbe a todos los patronos impartir, dar, ofrecer o permitir un trato personal inhumano, discriminatorio o degradante a sus trabajadores o trabajadoras con VIH/SIDA, fundados en su condición de salud, incluyendo cualquier forma de hostigamiento, violación de la confidencialidad sobre el estado serológico o cualquier tipo de presión o coacción arbitraria.
- Se prohíbe crear, difundir o permitir la difusión de contenidos, métodos, instrumentos de trabajo, mensajes y opiniones de cualquier naturaleza en el ámbito de las entidades de trabajo que sean discriminatorios contra las personas con VIH/SIDA.
- Los patronos deben garantizar que el trabajo se desarrolle en un ambiente libre de cualquier tipo de discriminación contra las personas con VIH/SIDA.
3) Inamovilidad laboral
La condición de portador de VIH/SIDA no podrá se considerada como una causa justificada para terminar la relación de trabajo, y estarán protegidos con inamovilidad laboral, de conformidad con los establecido en la ley que regula la materia. (Artículo 25).
4) Garantías de igualdad en salud y seguridad laboral
Los trabajadores con VIH/SIDA, deben ser trasladados de su lugar de trabajo a otro sitio o cargo, sólo cuando las condiciones de trabajo puedan afectar su salud, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones de trabajo por este motivo.
Los trabajadores con VIH/SIDA, estarán exentos de realizar cualquier actividad o tarea que pueda poner en peligro si vida en razón de su condición de salud o empeorar dicha condición.
El Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá incluir la prevención del VIH/SIDA, así como la prohibición de la discriminación fundada en esta condición de salud. (Artículo 26).
5) Garantía de igualdad en la seguridad social
Las personas con VIH/SIDA tienen derecho a la seguridad social en condiciones de igualdad; en consecuencia, tienen derecho a ingresas, acceder y recibir las prestaciones del sistema sin discriminación alguna, de conformidad con las normas aplicables en la materia (Artículo 27).
Finalmente, la Ley de Protección establece que la restitución de los derechos y garantías a la igualdad y no discriminación de las personas con VIH/SIDA que establece dicha Ley, son exigibles mediante las acciones y procedimientos previstos para los amparos constitucionales (Artículo 35).