Mediante sentencia N° 2242 del 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó, en primer lugar, que el principio dispositivo que le impone al Juez de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, en caso de desconocimiento de este principio hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, que puede ser positivo o negativo. El primer caso, incongruencia positiva, ocurre cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de ultrapetita, otorga más de lo pedido, y en la extrapetita, otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso, incongruencia negativa, se verifica cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, es decir incurre en citrapetita, por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado.
Rsponsabilidad solidaria entre el contratista y la beneficiaria en materia de seguridad laboral
En materia de seguridad e higiene laboral, el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios de la obra por infortunios del trabajo, dado el incumplimiento de esa Ley, lo cual no exige la inherencia y conexidad de las actividades desplegadas por el contratista y la beneficiaria como requisito de procedencia de tal solidaridad. Al respecto, se afirmó que:
“Con relación a las indemnizaciones en caso de accidente de trabajo por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral demandadas, fue declarada por el ad quem, la solidaridad entre la codemandada Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., en su condición de contratista–para quien la demandante laboraba- y la contratante Central El Palmar, S.A. -codemandada solidariamente-, beneficiaria del servicio prestado por la primera, con ocasión al contrato de obra mediante el cual la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. contrató a Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., los trabajos de evaluación del sistema eléctrico (f. 4 al 9 y 330 al 335de la segunda pieza), de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; norma que consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal; y que no exige la inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por el contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad; en virtud que es una solidaridad que hace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista [sentencia número 1349 de esta Sala de 23 de noviembre de 2010, caso Oswald Jesús Castillo Figuera vs. Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA) y otra]; que no habiendo sido objeto de recurso alguno la solidaridad de las demandadas respecto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, su declaratoria por parte del Juez Superior queda intacta.
Fundada en el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas fueron condenadas por la recurrida a pagar lo siguiente: indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cifra de sesenta siete mil setecientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 67.707,50) y daño moral, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cantidades estas que deben pagar las sociedades mercantiles Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. y Central El Palmar, S.A., en forma solidaria (f. 143 de la quinta pieza); cifras éstas que se mantienen incólumes, al no haber sido motivo de impugnación de los recursos de casación.
En lo concerniente al daño emergente reclamado por la cifra de un millón diez mil ochocientos bolívares (Bs. 1.010.800,00), fue desestimado por el a quo, bajo la argumentación del pago efectuado por la demandada de los gastos médicos, honorarios, consultas, hospitalización y de rehabilitación en los que incurrió la demandante, según quedó evidenciado del material probatorio; y que al no haber sido objeto de apelación (f. 111 de la quinta pieza), la actora se conformó con esta decisión.
Respecto del lucro cesante es menester señalar que la procedencia de esta indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta”.